Fallo Segunda Instancia N° 196, de 02.05.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 262, DE 04.05.2007
ADUANA METROPOLITANA.
DIN N° 3950339340-2, DE 30.03.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 648, DE 20.09.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 26.09.2007
 

VISTOS y CONSIDERANDO:

 

Estos antecedentes,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.      Confírmase fallo de primera instancia.

 

2.      Exento de infracción reglamentaria al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, de conformidad a Informes Nos 13 y 17, ambos del 2006, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional.

 

3.      Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Original de Certificado N° 64-07-35-00224, de 23.03.2007, a fs uno (1), emitido por la Federação das Indústrias do Estado de São Paulo, al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 648, DE 20.09.2007

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya D., en representación de los Sres. GENERAL MOTORS CHILE IND. AUT. LTDA. RUT
N° 93.515.000-0, mediante la cual viene a reclamar  la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import.Cto. Normal  N° 3950339340-2, de fecha 30.03.2007,  de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

1. Que, a fojas 8, el recurrente solicita aplicación de régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2. Que, consta a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN cuatro   bultos con 86,00 KB., conteniendo parabrisas, para vehículo automóvil, clasificados en la Partida 7007.2100 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 412,19 y Cif US$ 505,20, detallados en Facturas Nº R14067 del 22.03.2007
, emitida por General Motors do Brasil Ltda., de Brasil;

 
3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur  (ACEM 35), establecido mediante DRE. 1411/04.10.96;

 

4. Que, la fiscalizadora Srta. Gloria Barahona Lobos, en su Informe N° 193, de fecha 08.05.2007, a fojas 12, señala que analizada la documentación adjunta al expediente, la normativa vigente y siempre que el Despachador acredite contar con el original del Certificado de Origen, procede acceder a la devolución de los derechos cancelados;

 

5. Que, a fojas 1, se adjunta original del Certificado de Origen N° 64-07-35-00224, Sello de Autenticidad N° 2116234, emitido por la  Federacao Das Industrias Do Estado de Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 23.03.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

6. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 30,31 al tipo de cambio de $ 535,29 por US$, resulta la suma de 16.225 pesos a devolver a GENERAL MOTORS CHILE IND. AUT. LTDA.

 

7. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.      MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3950339340-2 del 30.03.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya D., en representación de los Sres. GENERAL MOTORS CHILE IND. AUT. LTDA.

 

2.       APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Ad valórem de 0%,  afecto a IVA.

 

3.      DEVUELVASE la suma de $ 16.225, (Dieciséis mil doscientos veinticinco  pesos), de la cuenta de derechos Ad valórem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.