Fallo Segunda Instancia N° 212, de 02.05.2008

RECLAMO Nº 193, DE 02.10.2007, ADUANA SAN ANTONIO
D.I. Nº 1540306567-3, DE 05.01.2007.
CARGO Nº 217, DE 29.08.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 266, DE 09.11.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.11.2007

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 324, de 28.11.2007, de la Jueza Administradora de Aduana San Antonio.   

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 


Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 266, DE 09.11.2007

 

 

VISTOS:

La presentación Rol Nº 193/02.10.2007 interpuesta a fojas uno y siguientes por el Despachador de Aduana señor Ricardo Fuenzalida P., quien, en representación de SOC COM ELECTROCENTER LTDA., solicita in efecto el Cargo Nº 217 de fecha 29.08.2007.

 

La Declaración de Import. Ctdo. Antic. Nº 1540306567-3/05.01.2007, a fojas seis (6).

 

El Certificado de Origen S/Nº del Tratado de Libre Comercio Chile – México, a fojas cuatro (4).

 

El Informe del Fiscalizador Sergio Riveras Santis, a fojas diez (10) y once (11).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el Despachador solicita a despacho en la citada declaración de ingreso:

 

Item 1: 264.0000 U de Receptor de Televisión Sharp pantalla de cristal liquido 32”

Código de Arancel 85287220, país de origen México, valor Cif US$ 200,129.25 Régimen de Importación TLCCH-M, con  0% en Derechos Advalórem.

 

2.-Que, en procedimiento de Fiscalización Ex Post efectuado por el Departamento de fiscalización de esta Administración, se detecta que el Certificado utilizado en la importación que trata el reclamo, no corresponde al establecido oficialmente en el señalado Tratado Chile –México, denegando en consecuencia el Trato, cobrando los derechos ad-valórem e Impuestos que corresponde a un Régimen de Importación General, formulando el Cargo Nº 217, para tal efecto.

 

3.-Que, el recurrente impugna la formulación del Cargo aduciendo: “Al respecto debo informar a Ud. que efectuada la revisión e investigación correspondiente, el señalado certificado de Origen en su formato establecido en Fax Circular Nº 1718 de 27.07.1999 y Of. Circular Nº 62 del 14.01.2000, se encontraba archivado en el Kárdex del ejecutivo a cargo de ésta cuenta comercial, el cual regularmente al momento de recibir los documentos de importación los dejaba en el señalado y luego procedía a apertura el despacho para su desarrollo”.

 

4.-Que, a fojas cuatro (4) de los autos la parte reclamante adjunta copia del Certificado de Origen del Tratado de Libre Comercio entre la República de México y Chile, extendido por el exportador SHARP ELECTRONICA MEXICO S.A. DE C.V. consignando las mercancías (televisores), a Soc. Comercial Electrocenter Ltda., domiciliado en Santiago de Chile, cubriendo el periodo del 30.08.2006 al 30.08.2007.

  

5.-Que, el Capítulo 5 del Tratado, en su artículo  5-02 Declaración y Certificación de Origen establece en el numeral 5 establece cada parte dispondrá que el Certificado de Origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra parte ampare:

 

a)Una sola importación de uno o más bienes o

b)Varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico establecido por el exportador en el certificado que no exceda de 12 meses”

 

6.-Que, el fiscalizador emisor del Informe en el numeral 5 , que dados los antecedentes aportados por el Importador, la existencia de un Certificado Global que ampara la totalidad de las mercancías en le periodo de vigencia de dicho documento y teniendo presente que se cumple con lo establecido en el Cap. 5 del Tratado de Libre Comercio Chile/México, corresponde aceptar los beneficios solicitados del 0% de derechos Ad-valórem en la declaración de Ingreso Nº 1540306567-3/05.01.2007, y en consecuencia corresponde la anulación del Cargo emitido a raíz de la denegación de la franquicia, situación que este Tribunal comparte.

 

7.-Que, la resolución Nº 1300/2006 en Capítulo III – 25 en su numeral 10.1 sobre los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración en la letra c) se ubica el Certificado de Origen que dice debe ser presentado conforme a las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial.

 

8.-Que, al presentar un “Certificado cuyo formato y llenado no concuerda con lo establecido oficialmente”, como lo expone el Fiscalizador en su informe – el Despachador ha incumplido el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas que en su inciso 2do a la letra prescribe” Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en documentos de despacho pertinente, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente deben servir de base”, en consecuencia corresponde sancionarlo con la multa establecido en el artículo 176 letra a) de la misma norma legal.

 

9.-Que, no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, que además sean sustanciales y pertinente, motivo por el cual no se ha solicitado puntos de Prueba.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 814/99 y el Art. 17 del DL. Nº 329 de 1979, dicto la siguiente:

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-ANULESE el Cargo Nº 217 de fecha 29 de Agosto de 2007, emitido en contra de la empresa “SOC. COM. ELECTROCENTER LTDA”.

 

2.-FORMULESE denuncia establecida en el Artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas, al Despachador de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida P.

 

3.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.