Fallo Segunda Instancia N° 236, de 02.05.2008

RECLAMO Nº 690, DE 26.12.2006, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. 3210130733-5, DE 20.10.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 571, DE 31.08.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.09.2007. 

VISTOS:


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1455, de 16.10.2007, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.   

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

                                                                      
1.        
CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia.

                                                                       
2.         DEVÚELVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del certificado de origen a fs. 1 (uno), al Agente de Aduanas, por corresponderle.


Anótese y comuníquese.


RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 571, DE 31.08.2007


VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Cristian Pizarro G., en representación de los Sres. COCA COLA CHILE S.A., RUT N° 96.714.870-9, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 24 entre Chile y Colombia para la Declaración de Ingreso Import/Cdo. Normal N° 3210130733-5, DE 20.10.2006, de esta Dirección Regional, la Resolución de fecha 17.04.2007, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, mediante la cual declara nulo todo lo obrado desde fojas 10 en adelante, y solicita pronunciarse sobre alegaciones del recurrente;


CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 9, el recurrente solicita la aplicación del citado beneficio para mercancías consistentes en saborizantes sabor durazno, para la fabricación de bebidas, provenientes de Colombia, solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo al momento de confeccionar la DIN;

 

2.-Que, consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la DIN antes señalada, diez bultos con 198,00 KB, conteniendo saborizante preparado, sabor a durazno, para elaboración de bebidas de fantasía, clasificado en la Partida 3302.1000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 2.026,70 y Cif US$2.575,46, detallado en Factura Nº 3793, de fecha 10.10.2006, emitida por Lucta Grancolombiana S.A., de Colombia.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia, establecido mediante D.R.E. 1535/27.04.94.

 

4.-Que, la Fiscalizadora señora Hilda Reyes O., en su Informe Nº 349, de 19.07.2007, a fojas 29, señala que analizados los antecedentes del expediente, y considerando que el despachador no complementó su petición,  solicitados por Oficio N° 743/2007, a fin de aclarar la naturaleza y clasificación de la mercancía, considera que no procede dar curso a lo solicitado;

 

5.-Que la resolución que ordena recibir la causa prueba, a fojas 30, solicita se señale la naturaleza y clasificación arancelaria del producto denominado “Durazno 80397A”, indicando en DIN N° 3210130733-5/20.10.2006, notificada por Oficio N° 1035, de fecha 13.08.2007 y contestada el 29.08.2007, en la cual señala que no pudo obtener respuesta del proveedor Lucta Grancolombia S.A., referente a la consulta efectuada en causa prueba;

 

6.-Que conforme a los antecedentes aportados por el recurrente, éstos no permiten determinar la naturaleza y clasificación de la mercancía descrita en Factura N° 3793, por lo tanto, este Tribunal estima que no procede acceder a lo solicitado;

 

 7.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el aforo en la Declaración de Ingreso N° 3210130733-5, de 20.10.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Cristian Pizarro G., en representación de los Sres. COCA COLA CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE  en consulta estos antecedentes al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.