Fallo Segunda Instancia N° 260, de 12.05.2008

RECLAMO Nº 537, DE 20.09.2007, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 6050163987-K, DE 06.02.2007.
DENUNCIA Nº 77020, DE 14.02.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 67, DE 29.01.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.02.2008.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº C-245, de 15.02.2008, del Juez Administrador de Aduana Los Andes. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Denuncia Nº 77020, de 14.02.2007, por la cual se modificó la clasificación arancelaria consignada por el Agente de Aduanas en ítemes 1 y 2 de la Declaración de Importación Nº 6050163987-k, de 06.02.2007, que ampara unas partidas de mechas de acetato de celulosa para la fabricación de filtros de cigarrillos, solicitadas despacho por la posición 5502.0011 del Arancel Aduanero Nacional, ítem 5502.00.20 de la Naladisa, acogidas al trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, en la denuncia la Fiscalizadora señala que en D.I. se indica como partida arancelaria Mercosur 5502.00.20 y corresponde la partida 5502.00.90 para ítem 1 y 2.  

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar la Denuncia en consideración a que los antecedentes aportados son insuficientes para dilucidar la mercancía que se importó, a que el Agente de Aduanas, ante la inconsistencia de la documentación de base, no solicitó el reconocimiento de las mercancías y, por último, a que la mercancía no fue objeto de aforo físico.

 

Que, con posterioridad a la emisión del fallo de Primera Instancia y una vez vencido el plazo para la apelación, mediante nota de fecha 05.03.2008, el recurrente aportó e-mail de fecha 29.02.2008 del proveedor del Arancel Globalizado on line, a fs 82 (ochenta y dos), en la cual se reconoce que existió un error en la correlación de la partida 55.02 e indica que dicho error fue debidamente corregido. Además, acompaña Nota del Proveedor, a fs. 85 (ochenta y cinco), en la que se aclara que “Filter Tow” es el nombre comercial para los “cables de filamentos artificiales de acetato de celulosa” (Mecha de acetato de celulosa para fabricar cigarrillos) producido por la empresa en las fábricas de Brasil, Venezuela, Alemania y Rusia.  

 

Que, la Factura Comercial Nº FCA0018E07, de 29.01.2007, de la empresa Rhodia Poliamida e Especialidades Ltda., de Brasil, a fs. 7 (siete), es por 27.460,80 KN de “Filter Tow” de 2,5Y32000 DEN Y 3,5Y30000 DEN. Según anotación contenida en la misma factura, recuadro -Denominación de la mercadería-, se clasifican en el código 5502.00.10 de la NCM y corresponden a cables de filamentos artificiales de acetato de celulosa.

 

Que, el Certificado de Origen Nº 01-07-35-00477, a fs. 25 (veinticinco), expedido con fecha 30.01.2007 por la Federaçao das Indústrias do Estado de Sao Paulo, Brasil, a fs. 25 (veinticinco), acredita el origen de Brasil de 27.460,80 Kg. de cables de filamentos artificiales de acetato de celulosa.

 

Que, basado en la descripción de la mercancía contenida en los documentos comerciales antes citados, en la D.I. en controversia el Despachador describió la mercancía como “mechas de acetato de celulosa para la fabricación de filtros para cigarrillos”, clasificándolas en el ítem 5502.0011 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 5502.00.20 del Arancel del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, en la partida 55.02 del Arancel Aduanero Nacional se clasifican los cables de filamentos artificiales, con el siguiente desglose:

 

55.02                   Cables de filamentos artificiales

-  De rayón acetato:

5502.0011        - - Mechas para fabricar filtros de cigarrillos

5502.0019        - - Los demás

5502.0090     -  Los demás

 

Que, en la partida 55.02 el Arancel del Acuerdo, que está basado en la Naladisa, se clasifican las mismas mercancías pero contiene el siguiente desglose:

 

55.01              Cables de filamentos artificiales

5502.00.10    -  De rayón viscosa

5502.00.20    -  De acetato de celulosa

5502.00.90    -  Los demás

 

Que, partiendo de la descripción de la mercancía estampada en los documentos de embarque, no cabe duda que se trata de cables de filamentos artificiales de la partida 55.02 tanto del Arancel Aduanero Nacional como del Arancel del Acuerdo en comento.

 

Que, de acuerdo a la naturaleza de la materia constitutiva de los cables en cuestión, acetato de celulosa, en el Arancel del Acuerdo corresponden ser clasificados en el ítem 5502.0020.

 

Que, para clasificar la mercancía en el Arancel Aduanero Nacional es necesario, en primer lugar, dilucidar si corresponde el ítem 5502.0011 o el 5502.0090, para lo cual se debe aclarar si la materia constitutiva corresponde a rayón acetato o a otra fibra celulósica.

 

Que, al respecto, cabe hacer presente que en el Apartado II de las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 54, que comprende los filamentos sintéticos y artificiales, fabricados a partir de las mismas materias primas que las fibras artificiales y sintéticas discontinuas del Capítulo 55, se hace referencia a las principales fibras artificiales celulósicas especialmente al rayón viscosa - que comprende las fibras modal -, al rayón cupro-amoniacal y al acetato de celulosa, no haciendo mención al rayón acetato.

Que, con la finalidad de verificar si el rayón acetato corresponde a alguna de las fibras citadas en la Nota antes señalada, se consultó literatura técnica obtenida en Internet y otra en poder de la Dirección Nacional de Aduanas, a fs. 108 (ciento ocho) a 113 (ciento trece), pudiéndose comprobar que el rayón acetato corresponde a acetato de celulosa y que los filtros para cigarrillos son fabricados principalmente de cables de filamentos artificiales de esta fibra, llamados comúnmente “mechas”, información que es coincidente con la proporcionada por el recurrente y que rola a fs. 85 (ochenta y cinco).

 

Que, en consecuencia, los cables (mechas) de filamentos de acetato de celulosa para fabricar filtros de cigarrillos deben ser clasificados en el ítem 5502.0011 del Arancel Aduanero Nacional.

                                  

Que, es menester señalar que el sistema LexisNexis consultado por el Tribunal de Primera Instancia constituye un texto que no es de uso oficial del Servicio de Aduanas por lo que, en lo sucesivo, se deberá remitir a los textos oficiales correspondientes, en el presente caso, al Arancel Aduanero y al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

                                              

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.         REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.         CONFÍRMASE la clasificación arancelaria de las mechas de acetato de celulosa, constituidas por cables de filamentos  artificiales (acetato de celulosa) para la fabricación de filtros de cigarrillos, amparadas por D.I. Nº 6050163987-k, de 06.02.2007, por el ítem 5502.0011 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 5502.00.20 del Arancel del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

3.         DÉJASE sin efecto la Denuncia Nº 77020, de 14.02.2007.

 

4.         DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del certificado de origen a fs. 25 (veinticinco), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.



RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 67, DE 29.01.2008
 

 

VISTOS:

 

El reclamo de aforo N° 537, de 20.09.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas don Eduardo Mewes R., en representación de CÍA. CHILENA DE TABACOS S.A., de conformidad al art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la Denuncia N° 77.020 de fecha 14.02.2007, por variación en la clasificación arancelaria declarada.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado N° 6050163987-K de 06.02.2007 se importó, 27.460,80 KN de Mechas de Acetato de Celulosa, para fabricación de filtro de cigarrillo, por la Pda. Arancelaria 5502.0011, Naladisa 5502.0020, bajo régimen MERCOSUR, con una preferencia arancelaria de 100% y un ad-valórem de 0%. 

 

2. Que, la denuncia fue formulada en etapa de Aforo Documental, por error en la clasificación de la mercancía, ya que en el documento de importación se declara la mercancía como “MECHAS DE ACETATO DE CELULOSA, PARA FABRICACIÓN DE FILTROS DE CIGARRILLO” bajo la Pda. Arancelaria 5502.0011 y Pda Naladisa 5502.0020, sin embargo, considerando que la mercancía “Mechas para fabricar filtros de cigarrillos” tiene Partida específica dentro del Arancel Aduanero, corresponde su clasificación en la posición 5502.0011 y Naladisa 5502.0090, con  0% Ad-valórem.

 

3. Que, producto de lo señalado precedentemente se formuló la Denuncia N° 77.020 de 14.02.2007, por variación en la clasificación arancelaria de la Pda. Naladisa.

 

4. Que, con fecha 20.09.2007, el Sr. Eduardo Mewes R., en representación de la CÍA. CHILENA DE TABACOS S.A., impugna la Denuncia formulada, señalando principalmente que:

 

Existe evidencia que efectivamente se trata de un producto a base de acetato de celulosa correctamente clasificado en el código arancelario NALADISA 5502.00.20, de conformidad a los documentos que se indican: Certificado de Origen original N° 01-07-35-00477 de 30.01.2007, Arancel Consolidado de Importaciones Chile-Mercosur y apertura Naladisa y Catálogo de Chiletabacos S.A., que refleja el proceso productivo y la materia constitutiva de la mecha para la fabricación de filtros de cigarrillos.

 

De conformidad a los documentos base de la Declaración y a los antecedentes aportados, se puede concluir que la codificación arancelaria es procedente por el código arancelario NALADISA 5502.00.20.

 

5. Que, por lo anterior, al existir controversia sobre la materia, se fija como punto de prueba: “Acredítese en este expediente, mediante antecedentes suficientes, que permitan determinar que la mercancía declarada en ítem 1 de la DIN 6050163987-K de 06.02.2007, corresponde a Mechas de Acetato de Celulosa, para fabricación de cigarrillos.

 

6. Que, con fecha 11.01.2008, mediante Registro N° 55, el reclamante adjuntó como medio de prueba fotocopia de información del proveedor emanadas de Internet con especificaciones técnicas del producto, fotocopia de presentación efectuada por Cía. Chilena de Tabacos S.A., donde indica el proceso y fabricación del producto  en controversias y por último fotocopia indicando descripción del producto con especificaciones técnicas del método de fabricación de filtros a base de filamentos (mechas) de acetato de celulosa.

 

7. Que, los antecedentes aportados son insuficientes para dilucidar que mercancía se importó, puesto que estos sólo se refieren al proceso de producción, pero no acreditan naturaleza de la mercancía.

 

8. Que, por otro lado, analizados los documentos de base acompañados en la carpeta de despacho, se puede constatar que hay inconsistencia entre la descripción de la mercancía declarada por el Agente de Aduanas en el documento de importación y la vista para la confección de la declaración de ingreso, puesto que todos los documentos de base dicen: “CABLES DE FILAMENTOS ARTIFICIALES DE ACETATO DE CELULOSA” a los cuales corresponde su clasificación por la Pda. 5502.0090 y Pda. NALADISA 5502.00.20, sin embargo aún así, el despachador señala en la Declaración de Ingreso “Mechas para fabricar filtros de cigarrillos”, las cuales tienen partida específica para su clasificación, esto es Pda. 5502.0011, correspondiendo por lo tanto clasificar en Pda. Naladisa 5502.00.90.

 

9. Que, consultado el sistema Lexis Nexis, la clasificación para la mercancía denominada “Cables de Filamentos Artificiales” y “Mechas para fabricar filtros de cigarrillos”, registra :

 

Informe de tratados vigentes – País : Brasil

 

Posición VUESA 2007:

5502            CABLES DE FILAMENTOS ARTIFICIALES    

55020090    Los demás

Posición NALADISA:

5502            CABLES DE FILAMENTOS ARTIFICIALES    

55020010     de rayon viscosa

55020020     de acetato de celulosa

55020090     los demás

 

Posición VUESA 2007:

5502            CABLES DE FILAMENTOS ARTIFICIALES    

55020011    Mechas para fabricar filtros de cigarrillos

Posición NALADISA:

5502            Cables de filamentos artificiales    

55020090     los demás

 

10. Que, ante una inconsistencia entre la descripción de la mercancía y la efectivamente llegada, el Despachador debió solicitar un reconocimiento de ella conforme Cap. III Núm.  7.1 del Compendio de Normas Aduaneras, el cual señala: “7.1.  En caso que los documentos que sirven de base a la declaración no permitan al despachador confeccionar una declaración segura y clara, deberá hacerla en base al reconocimiento que pueda practicar”.

 

11. Que, analizados los documentos de base que tuvieron para la confección de la Declaración de Ingreso, los cuales señalan claramente CABLES DE FILAMENTOS ARTIFICIALES DE ACETATO DE CELULOSA (Pda.5502.0020), y considerando que la mercancía no tuvo Aforo Físico, ni fue solicitado el reconocimiento de ella por parte del Despachador que permitiera constatar naturaleza de la mercancía, se estima procedente emitir Fallo en Primera Instancia confirmando la Denuncia N° 77.020 de fecha 14.02.2007, sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el art. 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamos de Aforo y el art. 17° del DFL. 329/79 D.N.A., dicto la siguiente,

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1. CONFÍRMASE la Denuncia N° 77.020 de 14.02.2007, emitida por esta Administración en contra del Agente de Aduanas Sr. Eduardo Mewes Ramírez / CÍA. CHILENA DE TABACOS S.A.

 

2. ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3. NOTIFÍQUESE al reclamante de conformidad a Resol. N° 814/99 DNA.

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.