Fallo Segunda Instancia N° 264, de 12.05.2008

RECLAMO JUICIO ROL Nº 124, DE 13.04.2007.
ADUANA VALPARAISO
DENUNCIA N 140.350, DE 31.01.2007.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3120081556-7, de 05.07.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 052, DE 28.03.2008.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 28.03.2008.

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Ord. Nº 435, de 15.04.2008, de la Sra. Secretaria Reclamos, Dirección Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

CONSIDERANDO:

 

 Que, se impugna Denuncia formulada al detectarse error en la clasificación arancelaria del producto amparado por Declaración de Ingreso Importación N° 3120081556-7, de 05.07.2006, estimándose que la partida arancelaria correcta sería la 3913.9000.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que:

-     La Denuncia no se ajusta a derecho, ya que en virtud de la legalización, por aplicación del Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el documento de destinación adquirió el carácter de intangible, además que, si concurrieren los supuestos legales que dicha norma establece, sólo podrían formularse Cargos, pero no Denuncias.

-     Conforme a la disposición legal antes citada y al artículo 84 de dicho cuerpo normativo, las únicas oportunidades en que puede legalmente formularse este tipo de denuncias, es en acto del aforo y en la legalización, y por funcionarios autorizados para realizar tales operaciones.

-     La denuncia se formula 7 meses después de la legalización, por funcionario que no acredita competencia para formularla, carece de todo fundamento e infringe el Art. 82 de la Ordenanza de Aduanas.

-     Por sentencias 1425 y 1419, ambas del 2003, entre otras, la Honorable Junta General de Aduanas habría establecido expresamente que, en estas circunstancias, no es procedente acoger las denuncias.

-     El Sr. Director Nacional de Aduanas ha señalado que este tipo de denuncias da origen a procesos de naturaleza civil y, por consiguiente, corresponde al denunciante probar su denuncia.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veinticuatro y veinticinco (fs. 24 y 25), determina confirmar la posición arancelaria señalada en la Denuncia, basado en antecedentes corrientes a fs. trece y quince (fs. 13 y 15).

 

Que, en apelación a Fallo de Primera instancia, fs. veintisiete (fs. 27), el recurrente manifiesta que no se ha resuelto en estos autos el asunto controvertido ya que ninguna de las consideraciones del Fallo se refiere a los fundamentos del reclamo, además de que éste se basa en Boletín de Análisis posterior a la legalización de la Declaración, antecedente que, estima, sería inaplicable al despacho conforme al Art. 82 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, la denuncia en cuestión fue formulada en la etapa de Fiscalización Ex Post: revisión documental (03), de conformidad al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas. Dicha denuncia no dio origen a Cargo alguno dado que los gravámenes vigentes al momento de aceptación a trámite del documento de destinación permanecieron inalterables. En ese sentido no se aprecia la infracción a los artículos 82, 84 y 92 de la Ordenanza de Aduanas a que alude el recurrente.

 

Que, de conformidad al Art. 186, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, la Junta General de Aduanas sólo conoce de los reclamos a las multas aplicadas en las denuncias, los que deben hacerse efectivos dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de la audiencia respectiva, forma parte del procedimiento administrativo que tiene lugar para sancionar las infracciones a la Ordenanza de Aduanas. El expediente no contiene las sentencias de la Honorable Junta General de Aduanas mencionadas en el recurso, por lo que se ignora cual fue la materia cuestionada en dicha oportunidad.

 

Que, la denuncia formulada incide en la naturaleza y, por ende, en la clasificación arancelaria de la mercancía denominada Condroitina sulfato, la que, tal como se establece en Informe corriente a fs. quince (fs. 15), es un polímero natural cuya clasificación procede por la Subpartida 3913.9000. Dicha clasificación se encuentra ratificada por la Organización Mundial de Aduanas.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  052, DE 28.03.2008

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N° 124 de 13.04.2007 del Agente de Aduanas señor Iain Hardy T., en representación de los señores HARDING Y CÍA. LTDA., R.U.T. N° 80.447.400-5, en que interpone reclamación a la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en DIN N° (101) 3120081556-7/05.07.2006 por Denuncia N° 140.350 de fecha 31.01.2007 de esta Dirección Regional..

 
CONSIDERANDO:

 

1.- Que mediante DIN N° 3120081556-7/05.07.2006, se importaron 1.000,00 KN.de Condroitina sulfato en polvo pro farmacopea, antiartrítico, para uso en la industria farmacéutica, con un valor de US$ 68.550,00 bajo la posición 2932.9990.

 

2.- Que el recurrente señala que la declaración se ajusta a derecho, no procediendo la formulación de una denuncia 7 meses después de la legalización por un funcionario que no acredita competencia para efectuarla habiéndose considerado la “opinión de clasificación meramente informativa” proveniente del Laboratorio Químico, por lo cual no sería procedente la denuncia formulada. 

 

3.- Que a fojas 12, se adjunta fotocopia de denuncia N° 140.350 de fecha 31.01.2007 que establece que se cursó denuncia por clasificación arancelaria errónea de condroitina sulfato, conforme ficha técnica, por lo cual donde dice:  2932.9990 debe decir: 3913.9000.

 

4.- Que a fojas 13, se anexa fotocopia del Boletín de Análisis N° 1035 de fecha 31.07.2006, que establece que a la mercancía denominada Condroitina sulfato le corresponde la posición arancelaria 3913.9000, indicando que esta es una mera opinión informativa.

 

5.- Que la Fiscalizadora señora Marisa Pizarro L., señala que la denuncia N°140.350 de 31.03.2007 se fundamenta en que la mercancía “Condroitina Sulfato”, por su composición procedería la posición 3913.9000 que comprende a “Polímeros naturales y polímeros naturales modificados, no expresados ni comprendidos en otra parte en formas primarias, los demás”, por lo que sería errónea la clasificación en la partida 2932.9990 que comprende a “Compuestos heterocíclicos con heteroátomo (s) de oxígeno exclusivamente, los demás, los demás, los demás”.

 

6.- Que añade la funcionaria informante que lo anterior se refrenda por la ficha de clasificación de la herramienta ECICS (CAS RN 9007-28-7) (CUS22040) de la Comunidad Europea que señala que el producto denominado “Ácido condrointinasulfúrico”, también denominado “sulfato de condroitina”, se clasifica en la posición 3913.9000, cuya igualdad con nuestro arancel es a los primeros 6 dígitos.

 

7.- Que a fojas 17 y 18, se solicita Causa a Prueba, mediante Resolución s/n y notificada por Oficio Ord. N° 554 ambos de fecha 11.06.2007.

 

8.-  Que a fojas 19, el despachador solicita reposición apelando en subsidio, lo cual a fojas 20 es denegado por este Tribunal de Primera Instancia.

 

9.-  Que pro Ordinario N° 975 de fecha 07.09.2007 de la secretaría de reclamos se remite este expediente al Subdepartamento de Clasificación de la D.N.A., de acuerdo a lo solicitado, lo cual es denegado conforme se indica en resolución s/n de facha 14.09.2007 del citado Subdepto.

 

7.-  Que el despachador no da respuesta a lo solicitado en causa prueba conforme se deja constancia al dorso de fojas 23.

 

8.-  Que este Tribunal de Primera Instancia en virtud a los antecedentes analizados entre los cuales figura el Boletín de Análisis N° 1035/31.07.2006 emitido por una mercancía idéntica y también internada por el mismo consignatario, y el informe de la fiscalizadora que rola a fojas 15 y 16 de este expediente, es de opinión de que la clasificación correcta de esta mercancía es la 3913.9000, por lo cual viene en confirmar la denuncia N° 140.350 de fecha 31.01.2007.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- CONFÍRMASE la posición arancelaria indicada en la Denuncia N° 140.350 de fecha 31.01.2007 correspondiente a la D.I. N° 3120081556-7/05.07.2006 de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.