Fallo Segunda Instancia N° 267, de 15.05.2008

RECLAMO Nº 716, DE 12.12.2007, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 6050183980-1, DE 06.11.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 154, DE 14.03.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.03.2008.

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-388, de 02.04.2008, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita la aplicación del mejor trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo 1 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur a unos polvos para helados con contenido lácteo de 35% amparados por Declaración de Importación Nº 6050183980-1, de 06.11.2007, solicitados a despacho por el ítem 2106.9010 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 2106.90.30 de la Naladisa, acogidos en su importación al trato preferencial del Anexo 6 del Acuerdo antes citado. Asimismo, se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.  

 

Que, señala el recurrente, por error en la base de datos del proveedor del arancel on line, detectado con posterioridad a la tramitación de la D.I. (05.12.2007), se solicitó el beneficio negociado en el Anexo 6 del A.C.E. Nº 35 ascendente a 4,02% de derechos en circunstancias que la mercancía se encuentra negociada en el Anexo 1 con una preferencia arancelaria de 100%.

 

Que, agrega, el contenido del arancel on line presupone concordancia con la información de los Acuerdos Comerciales, sin embargo, la apertura correspondiente a la partida Naladisa 2106.90.30 no refleja las diferencias en términos de contenido lácteo del producto, información fundamental para determinar la correcta rebaja arancelaria, puesto que señalaba en dos observaciones que el contenido lácteo  o de preparaciones a base de huevo debía ser superior a 50%, una con un ad valórem de 0% y la otra 4,02%.

 

Que, respecto de la aseveración anterior del peticionario, cabe hacer presente que efectivamente el arancel on line debería guardar plena concordancia con la información de los acuerdos comerciales y tratados de libre comercio suscritos por nuestro país.

 

Que, resulta indispensable dejar claramente establecido que los textos on line ofrecidos por empresas editoras privadas no constituyen textos oficiales del Servicio Nacional de Aduanas, por lo que los errores que presenten son de exclusiva responsabilidad de dichas empresas. Asimismo, corresponde al usuario verificar que los datos contenidos en los textos guarden plena relación con lo negociado en los acuerdos y/o tratados de libre comercio, más aún cuando, como en el presente caso, existen dos observaciones con una misma glosa en la observación (“que contengan más del 50% de lácteos…”) y dos tasas de derechos ad valórem residuales distintas, situación que ameritaba tanto la determinación del contenido lácteo del producto como el porcentaje de preferencia porcentual que correspondía, todo ello antes de la tramitación del documento de destinación.

 

Que, la Factura Comercial Nº 0001-00000377, de 01.11.2007, de la Cía Americana de Alimentos S.A., de Argentina, a fs. 9 (nueve), describe la mercancía como “Polvo para helados MOST bolsa de 1.000 Kgrs.”

 

Que, por su parte, el Certificado de Origen Nº 75507, expedido por la Asociación de Importadores y Exportadores de la República Argentina con fecha 01.11.2007, a fs. 14 (catorce), la Carta de Porte Internacional Nº 0598/2007 AR/CHI, de fecha 05.11.2007, a fs 7 (siete), la Lista de Empaque correspondiente, a fs. 10 (diez), y el Certificado Seguros de la empresa Chilena Consolidada Seguros, a fs. 12 (doce), describen la mercancía como “polvo para helado”.

  

Que, como se puede observar, la descripción de la mercancía contenida en los documentos de embarque no permite verificar la naturaleza de la mercancía ni menos comprobar si cumple el requisito para acceder a una mayor preferencia arancelaria negociada en el A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur.

                                                                      

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar la clasificación arancelaria y la preferencia aplicada en consideración a que la mercancía no fue objeto de aforo físico y los antecedentes que aportó extemporáneamente como medio de prueba son fotocopias de documentos sin legalizar e incluso uno no tiene relación con el tema en controversia y, por lo tanto, insuficientes para determinar el contenido lácteo de la mercancía.

 

Que, en la apelación, el recurrente acompañó fotocopia del Informe Resultados Nº 221372, de 21.02.2008, del Laboratorio ANALAB CHILE S.A., institución oficial del Servicio Agrícola y Ganadero, a fs. 65 (sesenta y cinco) y 66 (sesenta y seis), que señala que en el análisis del producto MOST se determinó que contiene 3,8% de caseína  y  34,59% de lactosa, es decir, menos del 50% de lácteos. 

 

Que, analizado lo aseverado por el recurrente y el documento acompañado se puede observar que éste fue solicitado con fecha 04.02.2008 y emitido el 21.02.2008 y que la muestra la proporcionó el cliente - la Agencia de Aduanas Mewes Ltda. -, sin indicar la fecha del muestreo.

 

Que, como se puede ver, el documento aportado no es válido para acreditar la naturaleza de la mercancía y, por lo tanto, la menor tributación que se está reclamando, puesto que el análisis fue practicado a petición de la Agencia de Aduanas alrededor de tres meses después del retiro de la potestad de la Aduana de la mercancía amparada por la Declaración de Importación Nº 6050183980-1, de 06.11.2007, y a una muestra que no está acreditado que pertenezca a la partida amparada por la D.I. individualizada.  

           

Que, por tanto y
 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  125  y 126  de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 154, DE 14.03.2008

 

VISTOS:

 

El reclamo de aforo N°. 716, de 12.12.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas don Eduardo Mewes R., en representación de CAMILO FERRON CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual solicita mejor preferencia arancelaria Acuerdo Chile-Mercosur.

 
CONSIDERANDO:

 

1.- Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado N° 6050183980-1, de  06.11.2007 se importó, 26.000 KN de Polvo para helados, MOST, contenido lácteo 35%, en bolsas de 1000 Kgs. para consumo humano, clasificado en Pda. Arancelaria 2106.9010 y Posición Naladisa 2106.90.30, ACEM 506, bajo régimen MERCOSUR, con una preferencia arancelaria de 33% y un ad valórem de 4,02%.

 

2.- Que, con fecha 11.12.2007, el Agente de Aduanas, Sr. Eduardo Mewes R., reclama una mejor preferencia para el producto Polvo para Helado MOST, conforme a lo siguiente :

2.1.     Que, con fecha 06.11.07, fue aceptada a trámite la Declaración de Ingreso señalada, con régimen de importación MERCOSUR, con un arancel de 4,02%, en la cual se solicitó a despacho una partida de Polvos para helado con un contenido lácteo de 35%, clasificado en la posición arancelaria 2106.9010 y Partida Naladisa 2106.90.30, en circunstancia que la mercancía se encuentra negociada con una  preferencia arancelaria de 100%.

2.2.     En un proceso de control interno de nuestra oficina se detectó el error cometido al aplicar una preferencia arancelaria que no corresponde al producto importado por nuestro mandante.

2.3.  Que, con fecha 05.12.2007, nuestro mandante de servicios on-line confirmó un error de información en su base de datos, según lo descrito a continuación:

-Observaciones I 2106.9030 Que contengan más del 50% de lácteo o preparaciones base de huevos con un ad valórem del 0%.

-Observaciones II 2106.9030 Que contengan más del 50% de lácteo o preparaciones a base de huevos con un ad valórem de 4,02%.

2.4. Cabe hacer presente que el contenido del arancel on-line, presupone concordancia con la información de los Acuerdos Comerciales, sin embargo la apertura correspondiente a la partida NALADISA 2106.90.30 no refleja las diferencias en términos de contenido lácteo del producto, información fundamental para determinar la correcta rebaja arancelaria.

2.5. Que, efectivamente el polvo para helado que contiene más del 50% de lácteo o preparaciones a base de huevos, está favorecido con un arancel porcentual de  4,02% y si el contenido lácteo es menor al 50% le corresponde una rebaja de 100% según lo establece el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre Chile y Argentina.

2.6. Por último señala, que la mercadería solicitada a despacho corresponde  a un polvo para helados “MOST” con una composición porcentual de 64,50% de azúcar, 35% de suero(lácteo) y 0,50% de  goma guar, según se desprende del formulario Anexo II emitido por el Ministerio de Salud Laboratorio Central de Salud Pública de Argentina, documento que adjunta a la presente.

 

3.- Que, considerando que la clasificación del producto se encuentra condicionada al contenido porcentual de  lácteo, ésta no es posible de determinar de la simple observación de  los antecedentes presentados al reclamo, por lo cual se fija como punto de prueba “Acredítese que el producto amparado por D.I. N° 6050183980-1, de fecha 06.11.2007, cumple con los requisitos contemplados en la Pda. NALADISA 2106.90.30, Acuerdo ACE – 35, Chile MERCOSUR”.

 

4.- Que, con fecha 01.02.2008, mediante presentación Reg. 167, que rola a fojas 27 (veintisiete), se da respuesta, remitiéndose a presentar sólo fotocopia de algunos documentos, sin legalizar, teniendo incluso uno de ellos, ninguna relación con el  producto en controversia, como son: Protocolo de análisis Adesa S.A., que se refiere a otro tipo de producto (Suero de Queso en polvo desmineralizado), fotocopia de uno que se trata sólo de un “Proyecto de rótulo” para el producto polvo para helados MOST, fotocopia de Certificado de Inscripción Nacional de Producto Alimenticio, fotocopia de Solicitud de Inscripción en el registro nacional de productos alimenticios en Argentina, y por último fotocopia de una Ficha Técnica para el  producto en controversia, es decir, todos los documentos en una etapa inicial de trámites ante la autoridad sanitaria en Argentina.

 

5.-  Que, los antecedentes aportados son insuficientes para dilucidar la composición del producto que permita determinar su contenido lácteo, además estos se refieren a documentos que no tienen una resolución definitiva, puesto que son proyecto o solicitudes de inscripción aún no resueltos por la autoridad sanitaria competente, y en ellos no se  especificad el contenido lácteo del producto en cuestión.

 

6.- Que, consultado el sistema Lexis Nexis, la clasificación para la Mercancía denominada “polvos, incluso con adición de azúcar o de otros edulcorantes, para la fabricación de budines, cremas, helados, flanes, gelatinas o preparaciones similares”, registra una apertura en la clasificación en la Posición Arancelaria 2106.90.30, con distinta preferencia, ACEM 501 y ACEM 506.

 

7.-  Que, en mérito a lo anteriormente expuesto, considerando que los antecedentes aportados no permiten constatar composición del producto, y a que la mercancía no tuvo Aforo Físico, se estima procedente emitir fallo de Primera Instancia, desestimando la solicitud de aplicación de mejor rebaja arancelaria, conforme a apertura Pda. Naladisa  2106.90.30, sin perjuicio de  elevar estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

TENIENDO PRESENTE:  

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamos de Aforo y el Art. 17° del  DFL N° 329/79 D.N.A., dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.- NO HA LUGAR solicitud de cambio preferencia arancelaria, Régimen MERCOSUR, para D.I. N° 6050183980-1, de  06.11.2007, suscrita por el Agente don EDUARDO MEWES R../ CAMILO FERRON CHILE S.A.

 

2.- CONFÍRMESE, la clasificación declarada por el despachador en el documento de importación en la pda. Naladisa 2106.90.30, con una preferencia arancelaria de 33% y un ad valórem de 4,02%.

 

3.- NO HA LUGAR, solicitud de devolución de derechos por no proceder cambio de rebaja arancelaria, Acuerdo Chile-Mercosur.

  

4.- ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

5.- NOTIFÍQUESE al reclamante de conformidad a Resol. N° 814/99 D.N.A.

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.