VALORACION: RESOLUCION N° 36

 

 

RECLAMO Nº 246/28.08.2007
ADUANA  VALPARAISO

 

VISTOS:

 

 

El Reclamo Nº 246/28.08.2007 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920761/20.07.2007 (fs. 10), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en sostenes para mujer (Itemes N°s. 1 al 4 y 7 al 9), importados según D.I. Nº 6640011628-9/14.12.2006 (fs. 13/16).

 

La Resolución Nº 327/21.12.2007 (fs. 44/46), fallo en primera instancia que se pronuncia modifican do el Cargo reclamado, por cuanto no se deben considerar los números 7 y 8 en los ítemes observados, por tener los sostenes en ellos incluídos una materia prima constitutiva diferente a la mercancía con precio de comparación.

CONSIDERANDOS: 

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el Oficio N° 243/09.03.2006, vigente hasta el día 09.03.2007, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método de Valor del Ultimo Recurso, aplicando con flexibilidad el “valor de transacción para mercancías similares” del Acuerdo de Valoración de la OMC.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se utilizó el precio de transacción, que es y fue el único precio transado y acordado entre el proveedor y nuestro mandante, y que el señor Fiscalizador consideró los KN para los ítemes observados de la declaración, tal como lo consignó la suscrita, es decir, la proporción al valor facturado, toda vez que el peso de las mercancías no constaba en el packing list (fs. 19), desconociendo con certeza y exactitud los pesos reales para los distintos tipos de sostenes, no contando el documento de destinación con aforo físico, por lo tanto, ni antes ni hoy podría efectuarse una valoración justa y aceptable, ya que ni siquiera tuvo a la vista alguna de estas prendas, solicitando la anulación del Cargo emitido, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, en su oportunidad, documentación solicitada por el Oficio N° 1726/ 06.06.2007, para lo cual los documentos recibidos fueron insuficientes para desvirtuarla, prescindiéndose del valor declarado en la citada DIN., hecho comunicado por el Ord. N° 2225/24.07.2007 (fs. 11).

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 6640011628-9/ 14.12.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB/KN unitario declarado en los ítemes N°s. 1 al 4 y 7 al 9, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, de origen chino, conforme a mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, no siendo, en consecuencia, aceptables para ese Tribunal de primera instancia:

 

Itemes N°s. 1 al 4 y 7 al 9:    US$ 12,20       FOB/KN.

 

Que, verificados los valores asignados a la declaración de ingreso en cadaítemobservadoseconfirma en la presentación de reclamación (fs. 1/2) de la señora Despachadora, que repartió proporcionalmente el total de 4.500 KN del Packing List (fs. 19) con el valor facturado; por lo tanto, no es procedente considerar dicho peso declarado sin conocer en detalle los pesos reales para los diferentes tipos de sostenes comprendidos en esta importación, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales, señalados por dicha profesional, auxiliar de la función pública aduanera, lo cual se constata al tener consignado en los ítemes observados la letra E , estimado, en el recuadro a continuación del código correspondiente a la unidad de medida, debiendo complementarse en recuadro observaciones con lo siguiente: 71 UM.MED E, osea una unidad de medida estadística.

Que, lo anteriormente expuesto se encuentra corroborado por el escrito de reclamación (fs. 1/2) y el documento packing list (fs. 19); por lo tanto, no es procedente repartir dicho peso sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para los diferentes tipos de productos, y en este caso, para los sostenes motivo de esta impugnación, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores ficticios, determinados por dicha Agente de Aduanas, lo que ha sido considerado como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar los precios declarados. 

Que, por Resoluciones de 2ª. Instancia N°s. 312/09.11.2005, 0312/27.07.2006, 000313/30.08.2006 y 32/29.01.2007, se fallaron para los respectivos despachos, los cuales señalaban el valor total de kilos netos en el Packing List y arbitraria asignación de pesos netos, dejándose sin efecto los Cargos reclamados.

TENIENDO PRESENTE: 

                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 920761/20.07.2007, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA VALPARAÍSO.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS