VALORACION : RESOLUCION N° 38

RECLAMO Nº 249/29.08.2007
ADUANA  VALPARAISO 

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 249/29.08.2007 (fs. 1/2), deducido en contra el Cargo N° 920572/20.06.2007 (fs. 3), por subvaloración de la mercancía: blusa para dama, 100% rayon (Item N° 1) -pda. 6206.4021-, 100% algodón (Item N° 4) -pda. 6206.3000- y falda para dama, 100% rayon (Item N° 12) -pda. 6204.5910-, originarios de India y amparados por la D.I. Nº 2150082102-4/30.11.2004 (fs. 4/9).

 

La Resolución Nº 328/21.12.2007 (fs. 39/41), fallo en primera instancia que modifica el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable no fue desvirtuada, decisión que este Tribunal no aprueba.

 

CONSIDERANDOS:

 

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refieren los ítemes N°s. 1, 4 y 12 de la  Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por los Oficios N°s. 864/22.01.2004 (fs. 26/27), vigente hasta el día 22.01.2005, para las mercancías: blusa mujer 100% viscosa pda. 6106.2000 y 100% algodón pda. 6106.1000, y N° 10208/03.10.2005 (fs. 28), vigente hasta el día 03.10.2006, para la mercancía falda mujer 100% rayon pda. 6204.5300, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método de Valor del Ultimo Recurso, aplicando con flexibilidad el “valor de transacción para mercancías similares” del Acuerdo de Valoración de la OMC.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que no hay motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción, elemento esencial para la determinación de la base imponible, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda informa-ción, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, en su oportunidad, documentación solicitada por el OF. ORD. N° 1153/11.04.2007, documentos que no fueron presentados para desvirtuarla, prescindiéndose del valor declarado en la citada DIN.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 2150082102-4/ 30.11.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB/unidad declarado en los ítemes N°s. 1, 4 y 12, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, de origen indio, conforme a mercancías similares, mediante el Método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, no siendo, en consecuencia, aceptables para ese Tribunal de primera instancia:

Item N°    l :                US$ 4,49        FOB/unidad,

Item N°   4 :                US$ 3,25        FOB/unidad, e

Item N° 12 :                US$ 1,79        FOB/unidad.

 

Que, los productos antes señalados, correspondientes a los ítemes observados, originarios de India, se encuentran clasificados en posiciones arancelarias diferentes a las consideradas para los precios de comparación, lo que permite verificar que las mercancías declaradas por el reclamante tienen otras características como producto, por cuanto la diferenciación en la clasificación arancelaria tiene el objetivo determinar propiedades diversas para las mercancías involucradas, que puede significar una mejor calidad o un tejido de punto o no, por lo tanto, no se encuentran comprendidas en el marco de las mercancías similares.

 

Que, el ajuste aplicado a los Itemes N°s. 1, 4 y 12 no es procedente, en este caso, por tratarse de una posición arancelaria que sólo tiene valores similares para mercan-cías originarias de India y clasificadas en posiciones arancelarias distintas a las declaradas por el señor Agente de Aduanas; por lo tanto, no corresponde la aplicación de ajuste, por no reunir las características en que se fundan los antecedentes de base (fs. 26/28), correspondiendo dejar sin efecto el Cargo reclamado.

 

Que, es conveniente, en esta instancia aclarar que la mercancía en comento es originaria de India, y no como se indica en el Considerando N° 8 del fallo de primera instancia: China; así como al señalar, equivocadamente, Gobierno de China en el Consideran-do N° 5, debiendo referirse al Gobierno de India.

 

Que, este Tribunal debe señalar que mediante Resolución N° 00179/06.06. 2006 se resolvió una materia similar.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

                       

RESOLUCIÓN:

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. PROCEDE DEJAR SIN EFECTO EL CARGO N° 920572/20.06.2007, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS