VALORACION:RESOLUCION N° 43

RECLAMO Nº 601/09.11.2006
ADUANA  L O S   A N D E S

VISTOS:

El Reclamo Nº 601/09.11.2006 (fs. 19/21), deducido en contra el Cargo N° 920125/28.09.2006 (fs. 01), por subvaloración de las mercancías: tela -tejido- para vestuario, denim, 100% algodón, Itemes N°s. 1 y 2, originarias de Brasil y amparados por la D.I. Nº 3440020561-4/12.11.2004 (fs. 03/04). 

La Resolución Exenta Nº 305/26.02.2007 (fs. 56/57), fallo en primera instancia que confirma el Cargo reclamado y denuncia formulada.

 

La presentación del reclamante, de fecha 02.04.2007.

 

El OF. RES. N° 462/05.09.2005 (fs. 24), del Jefe del Depto. Inteligencia Aduanera, que ordena revisar el valor declarado en la D.I. antes citada para el ejercicio de la duda razonable, por cuanto se han detectado operaciones cursadas por esa Aduana con precios notoriamente inferiores a los informados por Of. Res. N° 8769/2005.

 

El OFICIO RESERVADO N° 8769/31.08.2005 (fs. 25/26), del Subdirector de Fiscalización, que se tuvo presente para la formulación del Cargo en comento, una vez ejercitada la duda razonable, y el cual contiene información sobre precios de transacción aceptados por el Servicio para mercancías similares.

 

CONSIDERANDOS: 

 

Que, el OF. RES. N° 462/05.09.2005 (fs. 24), del Jefe del Depto. Inteligencia Aduanera, ordena revisar el valor declarado en la D.I. antes citada para el ejercicio de la duda razonable, por cuanto se han detectado operaciones cursadas por esa Aduana con precios notoriamente inferiores a los informados por Of. Res. N° 8769/2005.

 

Que, el OFICIO RESERVADO N° 8769/31.08.2005, consigna como valor de comparación US$ 4,09 FOB/KN para los tejidos de mezclilla “denim”, 100% algodón, originarios de Brasil, y  se encuentran clasificados en la posición arancelaria 5209.4210; por su parte la declaración de ingreso ampara dos ítemes -N°s. 1 y 2-, con las siguientes mercancías: tela para vestuario denim, 100% algodón, en color azul y negro conforme a Factura Comercial (fs. 14), bajo la posición arancelaria 5209.4290, lo que permite verificar que el tipo de tejidos de esta última posición tiene otras características de consistencia del producto, por tratarse de tejidos con peso superior a 400 G/M2, específicamente 480 G/M2 (ancho 1,68 metros, largo total 10.513,33 metros para un peso líquido -neto- de 8.490,06), ya que la diferenciación en la clasificación arancelaria tiene el objetivo de clarificar propiedades diversas para las mercancías involucradas, en consecuencia, no se encuentran comprendidas en el marco de las mercancías similares.

 

Que, la diferencia de precios aplicado a los Itemes N°s. 1 y 2, no es procedente en este caso, por tratarse de una posición arancelaria que sólo tiene valor similar para mercancías originarias de Brasil y clasificadas en la posición arancelaria 5209.4210, tratándose la presente importación de productos originarios de Brasil, pero clasificados en la posición arancelaria 5209.4290, por lo tanto, no corresponde la aplicación de valores de comparación, por no reunir las características en que se fundan los antecedentes antes citados, correspondiendo dejar sin efecto el Cargo reclamado.

 

Que, es conveniente destacar la diferencia en la declaración del peso en cada ítem de la declaración de ingreso realizada por el señor Despachador, que en total suman sólo 8.333,46 KN, por cuanto por tratarse de una misma tela pero sólo diferenciada por el color, aunque no se cuente con packing list, los datos comprendidos en la factura comercial son suficientes para determinar los pesos netos individuales, de acuerdo a la cantidad total de metros y peso neto total, y de acuerdo a la proporcionalidad corresponde para el ítem 1: 5.649,5122 KN y para el ítem 2: 2.840,5478 KN, cuya suma resultante es: 8.490,06 KN, monto coincidente con el señalado en la factura comercial.

 

Que, la presentación del reclamante, de fecha 02.04.2007, ante el fallo de primera instancia, en lo principal solicita que se consideren los antecedentes, extemporá-neos a la Causa a Prueba, mediante los cuales se adjuntaban documentos probatorios de la remesa de divisas por el valor de transacción, no existiendo entre las partes ninguna restricción, condición, contraprestación, ni obligación posterior al pago.

 

Que, a mayor abundamiento, mediante Resolución de 2ª. Instancia N° 00179, de fecha 06.06.2006, para una mercancía que discrepaba en su posición arancelaria con la del precio comparado, este Tribunal resolvió revocar el fallo en primera instancia, dejando sin efecto el Cargo respectivo.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. NO HA LUGAR A LA APELACIÓN.

 

3. PROCEDE DEJAR SIN EFECTO EL CARGO N° 920125/28.09.2004, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE LOS ANDES.      

 

4. CORRESPONDEN, EFECTIVAMENTE, LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE MERCANCÍAS: ITEM N° 1: 5.649,5122 E ITEM N° 2: 2.840,5478, EN LUGAR DE AQUELLAS INDICADAS EN LA D. I. N° 3440020561-4/12.11.2004. 

 

5. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS