VALORACION: RESOLUCION N° 37


RECLAMO N°194 DE 06.11.2006
ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Carlos Durán Araya, en representación de la firma Cambiaso Hnos. S.A.C., en la que impugna la formulación del Cargo N° 921077 de 26.10.2007, por derechos e impuestos dejados de percibir en D.I. N° 6440077203-5 de 11.05.2006, la que ampara una línea automática para el embalaje de mercancías, operación que está acogida al Tratado Comercial Chile Unión Europea.

CONSIDERANDO:

Que, en el Cargo materia de la presente controversia se señala que debe agregarse al valor declarado el descuento efectuado sobre el precio de venta de la maquinaria, en razón, a que el monto rebajado excedería los márgenes aprobados por el Servicio de Aduanas. Sin embargo, el fiscalizador acepta en principio que se trata de un descuento admisible y que dada la variable tomada en consideración debería incrementar el precio de dicha maquinaria.

Que, en relación con el fundamento que se esgrime en el mencionado Cargo, hay que destacar lo señalado en la Opinión Consultiva 15.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA (Organización Mundial de Aduanas), refiriéndose a los descuentos por cantidad concedidos por el vendedor a su cliente. Allí se indica que el Acuerdo de Valoración de la OMC no establece ninguna cantidad patrón que haya de tenerse en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, constituye una base válida para determinar el valor en Aduana, según el artículo 1 del Código de Valoración. Esta conclusión también puede ser aplicable al caso en estudio, respecto a la suma descontada sobre el precio de la maquinaria, toda vez, que el Acuerdo no establece ninguna norma específica sobre descuentos, no pudiendo por lo tanto distinguirse entre descuentos normales y anormales. 

Que, cabe resaltar, que resulta habitual que en algunas ramas comerciales los vendedores concedan descuentos o rebajas en el precio que pueden obedecer a causas variadas, reducciones que se reflejan en la factura comercial en la forma de un porcentaje, o a veces consignando el precio neto de las mercancías.

Que, en el caso que nos ocupa, la factura comercial consigna un valor Ex-Fábrica de Euros 296.950,00, cifra sobre la cual se efectuó un descuento de 44.450,00 Euros. En el recuadro “observaciones” de la “Declaración Jurada del Valor y sus Elementos” adjunta al expediente, se indica que la deducción efectuada corresponde a un descuento especial por el pago anticipado de las mercancías al vendedor.

Que, en este contexto, es necesario hacer mención a lo preceptuado en el numeral 2.8 del Subcapítulo Primero Capítulo II Resolución N° 1.300/ 2006, el que dispone que no forman parte del Valor Aduanero los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar  por las mercancías que se importan. Entre estos gastos o costos que no se incluyen en el Valor Aduanero, se encuentran comprendidos en la letra d) los descuentos, con excepción de aquéllos con carácter retroactivo, que están referidos a operaciones o transacciones realizadas en otro momento distinto al actual, cuyo importe se canceló como parte del precio total de una importación efectuada en una fecha anterior, en consecuencia, este tipo de descuentos debe incluirse en el valor de transacción.

Que, en el ámbito de lo establecido tanto en el artículo 1 del Código de Valoración como en la Nota Interpretativa relativa al “precio realmente pagado o por pagar”, se define el valor de transacción como el precio total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, siempre que se cumplan las condiciones que el propio artículo 1 establece. Por consiguiente, el precio facturado se aceptará si concurren las citadas circunstancias, debiendo admitirse los descuentos que el vendedor conceda al comprador, cualquiera sea su naturaleza, sin que pueda efectuarse un ajuste de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo por tal concepto, ello a excepción de los descuentos con carácter retroactivo.                  

Que, de lo manifestado anteriormente se desprende que  el artículo 1° del Acuerdo debe aplicarse en conjunto con el artículo 8, del Código de Valoración de la OMC, en el evento que fuere procedente, el que dispone el ajuste del precio en los casos en que determinados elementos que se consideran forman parte del valor aduanero, corren a cargo del comprador y no están incluidos en el precio facturado. El artículo 8° es consecuente con este ordenamiento al no contemplar ajuste alguno en el caso de los descuentos al valor de las mercancías.   
   
Que, en el marco de las normas antes enunciadas los descuentos sobre el valor de las mercancías, cualquiera sea su naturaleza, son considerados admisibles, con excepción de los descuentos retroactivos que deben incrementar el valor de las mercancías. En consecuencia, el descuento concedido por el vendedor al comprador sobre el precio de una línea automática para el envasado, materia del presente reclamo, debe ser admitido por el Servicio de Aduanas, obviando cualquier análisis respecto a la cuantía del monto rebajado. 

TENIENDO PRESENTE:

Las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, el numeral 2.8 del Subcapítulo Primero Capítulo II de la Resolución   N° 1.300/ 2006 Dirección Nacional de Aduanas, la Opinión Consultiva 15.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL  N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO SEÑALADO EN DECLARACIÓN DE INGRESO N° 6440077203-5 DE 11.05.2006.  

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS