VALORACION: RESOLUCION N° 28

RECLAMO  Nº 139 / 10.08.2007

ADUANA  DE SAN ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 139, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 10 de Agosto del 2007 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los  Sres.Comercial. Italia Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en los Itemes N° 1, 2 y 3  de   Declaración de Ingreso Nº 3630176709-3 del  14.11.2006, que originó  el Cargo Nº 148 del 13.06.2007.   

 

CONSIDERANDO: 

 

Que, en sus alegatos el Despachador  señala  que  la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  el criterio aplicado por Aduana es totalmente inconsistente,  toda vez que el importador realizó otras operaciones en las que el Servicio, para el mismo tipo de mercancías, proveedor y país de origen, según consta en los documentos requeridos, aceptó el valor declarado dejando sin efecto la duda razonable, dentro de fechas similares a la del cargo en controversia y posterior a él;

 

Agrega además, que el recurrente compró las mercancías en forma directa, sin existir intermediación u otra vinculación con el proveedor,  realizándose  la venta con  criterio de valor de transacción, adjuntándose  las órdenes de compra, confirmación de ventas, valores cancelados y documentos de base  que demuestran lo indicado, demostrando con esto que  su valor es real y que corresponde a una transacción y  compraventa efectiva y realmente pagada a  precios de mercado;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o  la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que es necesario establecer que las normas   del Acuerdo aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones comerciales habituales, por lo que  no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 236 del 11.10.2007,  confirmó el Cargo en controversia, desestimando  el valor originalmente  propuesto por el Despachador, en consideración a que  los antecedentes aportados por el reclamante no permitieron desvirtuar la duda razonable y, en respuesta al punto de prueba , el recurrente proporcionó documentación relacionada con valores de transacción de mercancías similares, del mismo proveedor,  los que no resultan comparables por no corresponder a un momento cercano a la operación, materia del presente reclamo;

 

Que,  en relación  con el ajuste  del precio de los productos originarios de China reclamado,  es necesario hacer presente  que los valores  declarados por el importador  para  las mercancías suscritas en los Itemes 1, 2 y 3  de DIN cuestionada   que amparan slips modelo Lukas, Milano y Napoli para hombres , 100% Algodón, tejido de punto, fueron considerados como  inferiores al menor de los precios transados en el mercado internacional informados por la Subdirección de Fiscalización mediante Oficios Res. N° 88, del 28 de Marzo del 2007, los cuales se encontraban   vigentes a la fecha  la importación, esto es, al 14.11.2006;

                

Que, como respuesta a causa a prueba  el Despachador adjuntó  copia de  Oficio Ord. N° 893 del 05 de Julio del 2007  de la  Aduana de San Antonio, que comunicó  decisión tomada por esa Administración en Duda Razonable,  en la que se aceptó como valor de transacción  los precios  declarados  en DIN N° 3630146534-8 del 14 de Septiembre del 2005 para  mercancías   similares a las de este despacho,  del mismo proveedor;       

 

Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial a fs.  5 a 11, que contienen documentos  bancarios mediante los cuales se  acreditó el pago de las mercancías,  este tribunal  determina revocar  lo resuelto en primera instancia,  y aceptar  los precios originalmente propuestos por el Despachador  en el documento aduanero observado, y

 

TENIENDO  PRESENTE :

  

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su  Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-  REVOCASE  EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

                       

2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO EN DECLARACION DE INGRESO N° 3630176709-3 SUSCRITA EL 14 DE NOVIEMBRE DEL 2006 ANTE LA ADUANA DE SAN ANTONIO, POR EL DESPACHADOR SR. C. POLLMANN V, EN REPRESENTACION DE LOS SRES. COMERCIAL ITALIA LTDA.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS