VALORACION: RESOLUCION N° 84

RECLAMO N° 017 DE 16.04.2004 ADUANA DE IQUIQUE   VISTOS:   La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Luis R. Rodríguez Viancos en representación de los Srs. Soc. de Transportes del Maipú Llda., mediante la cual se impugna la formulación del Cargo N° 016 de 09.02.2004 en el que se incrementa el valor Declarado en la D.I. N° 2110033799-9 de 19.12.2003, en razón, a que se estimó que la venta del automóvil marca AUDI modelo A4 8E20AH VIN WAUZZZ8EX4A108706 año 2004 en la Zona Franca de Iquique, no se realizó acorde con un valor real, objetivo y cuantificable.   Las peticiones de emisión de un Informe en derecho respecto al tema controvertido, presentadas por los Abogados Srs. Marcelo Garcés García y Benjamín Prado Casas, sobre las cuales la Subdirección Jurídica emitió el Informe N° 17 de fecha 31.10.2007, que se pronuncia acerca de los requerimientos de los abogados antes mencionados, en el sentido de que el valor de transacción de los vehículos importados desde Zona Franca al resto del país, se debe conformar a partir del precio pagado o por pagar por el comprador al vendedor de ese recinto, en la venta que posibilita la importación de los bienes al resto del territorio nacional, deducidas las sumas pagadas por el impuesto al valor agregado por actos, procedimientos o servicios realizados dentro de la zona franca, debiendo este valor incluir el costo de las operaciones y procesos realizados en Zona Franca y el de los bienes empleados en éstos.   CONSIDERANDO:   Que, el Despachador mediante la presente reclamación plantea su discrepancia en relación con la actuación del fiscalizador en la conformación del Valor Aduanero del vehículo automotriz antes individualizado, que se importa desde Zona Franca al resto del país, y por lo tanto, estima que no sería aceptable desde un punto de vista normativo que se agreguen al valor CIF de Ingreso los gastos y costos adicionales en que se haya incurrido durante la estadía de dicho vehículo en ese recinto.   Que, Además, el recurrente plantea que el valor de comercialización en Zona franca no es el resultado de una venta internacional, dado que no se cumple la condición “de venta para la exportación”. También el peticionario señala que en el ámbito de las normas del Acuerdo, no se permite el incremento del precio pagado o por pagar con ningún costo, como por ejemplo comisiones, utilidades, impuestos y gastos que se efectúen en el país de importación. Asimismo, en lo referente a este punto expresa que en una importación desde Zona Franca al resto del país, la venta para la exportación se realiza con antelación al ingreso de la mercancía al territorio nacional, por un puerto extranjero con destino a Chile, por consiguiente, en el caso que nos ocupa no estaríamos frente a una transferencia de carácter internacional.   Que, a través de su alegación el Despachador puntualiza que los servicios que prestó el vendedor Maco Industrial y Comercial S.A. al comprador Srs Soc. de Transportes del Maipú Ltda., revisten el carácter de internos, sujetos a la legislación del país importador, sin embargo, la Aduana de Iquique los adicionó igualmente al valor CIF de Ingreso a Zona Franca, hecho que derivó en la emisión de los respectivos Cargos.   Que, sobre la materia controvertida cabe hacer presente que la legislación que regula el establecimiento, ubicación y límites de las áreas y sectores favorecidos con regímenes aduaneros de excepción, se encuentra contenida en el DFL N° 341 de 25.04.1977, cuyo texto refundido, reactualizado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 2 del año 2001.   Que, según el artículo 2° del DFL N° 341 antes enunciado, se entiende por Zona Franca “El área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada o próxima a un puerto o aeropuerto, amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna”.   Que, del artículo antes citado se puede colegir que las mercancías que provienen del exterior que ingresan a esta área que goza de extraterritorialidad aduanera, se encuentran frente a una situación de orden especial que tiene como efecto que se consideren en el extranjero las mercancías que ingresan a esta Zona. Esta ficción legal tiene como consecuencia, que dichas mercancías estén exentas del pago de gravámenes aduaneros y que su permanencia en ese recinto sea por un lapso indefinido.   Que, de lo anterior se desprende que cualquiera transacción de mercancías entre usuarios y compradores en el interior de la Zona Franca, se estima que se ha realizado en el extranjero, resultando por lo tanto, irrelevantes para la Aduana las compraventas realizadas que no tienen como objetivo la importación de estas mercancías al resto del país, es decir, su introducción legal para su uso y consumo (Ver artículo 2° N° 3 de la Ordenanza de Aduanas).   Que, este criterio es concordante con el principio sustentado en el artículo 10° del DFL N° 341/ 77, el que prescribe que las mercancías depositadas en Zona Franca podrán ser importadas para su uso y consumo en el país, debiendo sujetarse en todo a la legislación general que en materia de valoración aduanera es la contenida en las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.   Que, mediante el Decreto de Hacienda N° 1134 publicado en el Diario Oficial de 20.06.2002 se reglamenta la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994. En dicho Reglamente se establecen las normas en que se funda la conformación del valor aduanero y los métodos o criterios de valoración en Aduana.   Que, por otra parte, la ley 19.912, a través de sus artículos 19 y 24 adecuó la legislación nacional, leyes 18.525 y 18.483, a la normativa comprendida en el Acuerdo GATT/ OMC. Con ello eliminó el concepto de “Valor Normal de Origen” que se definía en la letra J) de la ley 18.483 como “El precio de venta del vehículo para la exportación, al que debe deducírsele el margen de comercialización del distribuidor y los impuestos a su transferencia si los hubiere y estuvieren incluidos en el precio de lista”. En la anterior normativa que se regía por la Ley 18.525, el valor CIF de ingreso era equivalente al valor normal de origen, concepto que prescribió desde que entraron en vigor las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración. En la actualidad las disposiciones que regulan la determinación del valor aduanero de los vehículos automotrices, están contenidas en el numeral 8.1 y siguientes del Subcapítulo Segundo Capítulo II de la Resolución N° 1.300 de 14.03.2006 de la Dirección Nacional de Aduanas. Asimismo, a las mercancías que se venden en Zona Franca y que se importan al resto del territorio nacional se les aplicarán los métodos de valoración del Acuerdo, conforme lo preceptuado en el numeral 2.10 del Subcapítulo Primero Capítulo II de la citada resolución.   Que, es necesario subrayar que en el artículo 1° número 1 del Acuerdo, se establece el Primer Método de valoración. Según dicha disposición el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con el artículo 8° del mismo Acuerdo si procediere.   Que, en relación con lo anterior y de conformidad con lo instituido en el N° 1 de la Nota Interpretativa al artículo 1° del Acuerdo, el precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor.   Que, cabe resaltar que respecto a los costos que deben agregarse al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, el artículo 8° del Acuerdo en su número 1 establece una serie de gastos que obligatoriamente deben adicionarse a este valor, en la medida que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio. A modo de ejemplo se pueden citar: Las comisiones de venta, el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate, los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales, los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración, que el comprador tenga que pagar como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.   Que, para complementar lo planteado en el párrafo precedente, debemos remitirnos a lo dispuesto en el numeral 2.7 del Subcapítulo Primero, Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el que dispone que de acuerdo al artículo 19° de la Ley 19.912, que sustituye el artículo 7° de la Ley 18.525, el valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías, aquél por donde ingresan para ser sometidas a una destinación aduanera. La disposición antes citada contempla que de no existir estos gastos efectivos, se aplicarán las tarifas o primas obtenidas de operaciones idénticas o similares.   Que, el artículo 6° del Reglamento para la Aplicación del Acuerdo referente al artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, aprobado por Decreto de Hacienda N° 1134 / 2002 del Ministerio de Hacienda, hace alusión a estos mismos gastos, los que de acuerdo con dicha disposición deben ser agregados al precio de las mercancías, en el evento que se trate de importes efectivos o en su defecto de tarifas basadas en datos objetivos o cuantificables.   Que, existen otros costos que incrementan el precio de transacción, por ejemplo el almacenamiento, manipuleo, gastos de preentrega, de despacho, financieros, gastos por concepto de utilidades obtenidos por el vendedor, además, de las operaciones y/o procesos que señala a título de ejemplo el artículo 8° del D.F.L. N° 2/ 2001 del Ministerio de Hacienda. Por consiguiente, el precio de la compraventa deberá contener todos los costos desde el ingreso de la mercancía a esa área hasta su salida al resto del país, debiendo agregar a dicho valor todos los gastos e importes que se producen en el interior de ella. Con el precio así configurado se constituye el valor de transacción de la mercancía que se importa, el que se determinará en concordancia con las directrices expresamente indicadas en el Primer Método del Acuerdo de la OMC sobre valoración. En definitiva hay que expresar, que el valor de transacción para efectos de la importación, incluye todos los costos o gastos externos que se derivan de su permanencia en esa Zona, hasta el momento del ingreso de la mercancía al territorio nacional, y excluye todos los costos internos, sujetos a la legislación del país importador, como ser los gastos de transporte posteriores a la importación, los derechos e impuestos, las garantías, la asistencia técnica, etc.   Que, es necesario destacar que en el interior de esta área amparada por presunción de extraterritorialidad aduanara, se ejecutan una serie de actos que están afectos al Impuesto a la Renta, Global Complementario o IVA, los que no inciden en acciones realizadas en el extranjero, sino que por el contrario, recaen sobre determinados actos efectuados en territorio nacional, cuya aplicación y fiscalización le corresponde al Servicio de Impuestos Internos. Que, en lo relativo a estas operaciones gravadas con impuestos internos o IVA, el artículo 7° del Decreto de Hacienda N° 1134/ 2002 prescribe que “No se agregarán al valor en Aduana los siguientes gastos y costos, siempre que se distingan del precio pagado o por pagar por las mercancías que se importan: c) Los derechos e impuestos pagados en el país”. A su vez, la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, en el Capítulo II Subcapítulo Primero numeral 2.8 c), en consonancia con la Opinión Consultiva 3.1 del Comité Técnico de Valoración de la O.M.A., dispone que no se adicionarán al Valor Aduanero los derechos e impuestos aplicables en Chile. En consecuencia, corresponde deducir del precio de la venta que posibilita la importación al resto del país, el impuesto al valor agregado a que queda afecta la mercancía por actos, procedimientos y servicios autorizados y realizados dentro de la Zona Franca.   Que, en el marco de la definición del valor de transacción, a que se refiere el Primer Método de Valoración, se establece como requisito que para la aplicación de este criterio debe tratarse de una venta para la exportación con destino al país de importación, lo que debe ser analizado en el contexto de la legislación sobre Zonas Francas, atendidas las especiales características de estas zonas en la legislación chilena, que son el resultado de un principio en el que se basa el régimen aduanero de Zona Franca, esto es la extraterritorialidad.   Que, dentro de este ámbito se debe mencionar la Opinión Consultiva 14.1, en la cual se interpreta la expresión “Se venden para su exportación al país de importación”. El Comité Técnico de Valoración en Aduana de la O.M.A. puntualiza que el mero hecho de presentar la mercancía para su valoración, presupone que va a ser objeto de una destinación aduanera. También señala que no es necesario que la venta tenga lugar en un país de exportación preciso. Si el importador puede demostrar que la venta inmediata en cuestión se realizó con vistas a exportar las mercancías al país de importación, puede aplicarse el artículo 1. De ello resulta que sólo las transacciones que impliquen una transferencia internacional efectiva de mercancías pueden utilizarse para valorar las mercancías con arreglo al método del valor de transacción.   Que, en lo atingente a este punto, el numeral 2.9 del Subcapítulo Primero Capítulo II Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas preceptúa que para los efectos de la valoración aduanera se considerará como venta internacional de mercancías la transferencia de la propiedad de los bienes de una parte a otra por un precio u otra contraprestación. La venta internacional es la que permite que las mercancías se consideren exportadas al país.   Que, cabe precisar que resulta habitual que en una Zona Franca se efectúen ventas sucesivas entre distintos usuarios o entre usuarios y compradores, sin embargo, lo importante es el Contrato concertado entre vendedor y comprador en el interior del recinto. En este Contrato queda establecido el valor de transacción o valor aduanero de la mercancía, que constituye la base sobre la que se aplicarán los gravámenes a pagar, con las deducciones que se indican en algunos de los considerandos anteriores. De lo señalado se infiere que la venta válida para la conformación de la base tributaria es aquélla última que posibilita la importación de la mercancía desde Zona Franca al resto del territorio nacional, aceptándose en consecuencia, el valor de transacción o precio realmente pagado al último vendedor de ella por el comprador-importador, el cual en el caso que nos ocupa corresponde al consignado en la Factura de Importación N° 00766 de 19.12.2003.   Que, el criterio sustentado anteriormente es convergente con la directriz emanada del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), contenida en el Comentario 22.1, el que entró en vigor a partir del 24.04.2007, en virtud del cual en una serie de ventas, que consisten en dos o más contratos sucesivos concertados para la venta de mercancías, una cuestión fundamental reside en saber cual de ellas se utilizará para determinar el valor de transacción, o precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, con arreglo al artículo 1 y 8 del Acuerdo. La serie de ventas implica una última venta que se efectúa en la cadena comercial antes de la introducción de las mercancías en el país de importación.   Que, dicho Comentario agrega que es factible que un valor de transacción basado en la primera venta no refleje completamente lo esencial de la información que se infiere o forma parte de la serie comercial completa existente en el momento de la importación, por el contrario, un valor de transacción basado en la última venta hace más perceptible la esencia del conjunto total de la transacción.   Que, como conclusión el Comité Técnico de Valoración es del parecer de que la hipótesis subyacente del artículo 1° es que normalmente, el comprador estará establecido en el país de importación y que el precio realmente pagado o por pagar se basará en el precio que pague dicho comprador. En una situación que presenta una serie de ventas, el Comité Técnico sostiene que el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, es el precio pagado en la última venta que se produce antes de la introducción de las mercancías al país de importación, y no en la primera venta (o venta anterior). Esto es conforme con la hipótesis subyacente y con los objetivos y el texto general del Acuerdo.   Que, efectuado un análisis de las consideraciones vertidas a través de la presente exposición, este Tribunal concluye que el Valor de Transacción de los vehículos que se importan desde Zona Franca al resto del país, se debe conformar a partir del pago total que haya hecho el comprador al vendedor, en una venta que se considera la última y que posibilita las importación de estas mercancías al resto del territorio nacional, deducidas las sumas correspondientes al monto de los impuestos internos aplicados por el Servicio de Impuestos Internos, a ciertos actos, servicios y procedimientos realizados dentro de la Zona Franca.   Que, por consiguiente, cabe agregar que el Valor de Transacción debe incluir el costo de todas aquellas operaciones y procesos realizados en Zona Franca y el de los bienes utilizados en ellos.   Que, a objeto de determinar el valor de transacción del vehículo motivo de esta controversia, acorde con las normas que se citan a través del presente fallo, el usuario de Zona Franca deberá certificar el detalle y cuantía de los impuestos de carácter interno cancelados, los que deberán deducirse del precio realmente pagado o por pagar por el comprador-importador.   TENIENDO PRESENTE:   Las normas del D.F.L. N° 341/1977 del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido, reactualizado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 2 del año 2001, el Decreto de Hacienda N° 1134 D.O. 20.06.2002, las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, el Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, la Ley 19.912, el Informe N° 17/ 2007 de la Subdirección Jurídica, el Comentario 22.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del D.F.L. N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:   RESOLUCIÓN:   1.- CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO.   2.- DETERMÍNASE POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EL VALOR ADUANERO DEL VEHÍCULO A PARTIR DEL PRECIO CONCERTADO EN LA ÚLTIMA VENTA ENTRE USUARIO Y COMPRADOR EN ZONA FRANCA, INCLUYENDO LOS COSTOS DE TODOS AQUELLOS ACTOS, SERVICIOS, OPERACIONES Y PROCESOS REALIZADOS EN ESA ZONA Y EL DE LOS BIENES O MATERIALES EMPLEADOS O INCORPORADOS EN EL VEHÍCULO, DEDUCIENDO LAS SUMAS PAGADAS POR LOS IMPUESTOS INTERNOS DEVENGADOS POR DICHOS ACTOS, SERVICIOS, OPERACIONES, PROCEDIMIENTOS, BIENES Y LOS GASTOS DE TRANSPORTE DESDE LA SALIDA DE ZONA FRANCA AL PUNTO DE DESTINO, EN EL EVENTO DE QUE SE INCURRA EN ELLOS.   JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS