VALORACION: RESOLUCION N° 89

            

RECLAMO  Nº 286 / 12.10.2007

ADUANA DE VALPARAISO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 286 aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 12 de Octubre del año 2007,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de los Sres. HENKEL Chile Ltda., mediante las cuales pretende se modifique el valor Aduanero de las mercancías propuesto  en  DIN Anticipada N°1280149251-5 del  01.10.2007, tramitada en esa Administración. 


CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que una vez aceptada y retirada la carga de los recintos portuarios,  se percataron  que indebidamente  se conformó el Valor CIF del documento aduanero observado en base al monto de US$ 55.831,68, de la Cláusula de Compra CIP Carolina del Norte (U.S.A.), en circunstancias que ,  para el presente caso dicho monto correspondía  considerar como Cláusula FOB, toda vez que los gastos  posteriores al embarque y hasta su arribo al Puerto de Valparaíso, incluido los de Flete y Seguro, permitirían conformar un valor correcto, es decir , un precio de US$ 60.548.64, CIF  Valparaíso;

 

Que, del examen de los antecedentes comerciales y financieros adjuntos al expediente se desprende que respecto a la cláusula de compraventa pactada existen dos modalidades, a saber; a fs. 9 consigna CIP Carolina del Norte y a fs. 12 suscribe FOB. Por otra parte la declaración jurada del valor a fs. 8 señala C.  de Vta. CIP Carolina del Norte  y a fs. 13 consigna FOB;

 

Que, por lo anterior el tribunal de primera instancia, como medida para mejor resolver solicitó al recurrente aclarar lo expuesto precedentemente, mediante Ord. N° 49 del 10 de Enero del 2008, a fs. 27. Se recibió como respuesta carta de fecha 17 de Enero del 2008, a fs. 29  indicando en el último párrafo : ” La sigla CIP North Carolina corresponde a un tramo interno desde la fábrica hasta el punto de entrega para su posterior embarque, lo que para todo efecto corresponde a término FOB”;

 

Que, por  Resolución N° 049 del 14 de Febrero del 2008,  el Tribunal de Primera Instancia determinó modificar los valores originalmente propuestos por el Despachador,  por cuanto el Incoterm “Otros” indicado en DIN citada,  no es el correcto para esta ocasión, debiendo haberse suscrito como tal, FOB, que para el presente caso altera la base tributaria,  alzando su monto a US$ 60.548.64,  debiendo  efectuarse un nuevo cálculo de tributos insolutos,  sobre una diferencia CIF de US$ 4.716.96,  si los hubiere, siendo pertinente, además, pasar los antecedentes a la unidad correspondiente para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere, de acuerdo a la presente resolución;


Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, y las consideraciones anteriores, este Tribunal determina confirmar el fallo de primera instancia, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,   y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- CONFIRMASE  EL FALLO DE  PRIMERA  INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA