VALORACION:RESOLUCION N° 128

                                                                                                     

 

RECLAMO Nº 081/03.01.2008

ADUANA  I Q U I Q U E


VISTOS:

El Reclamo Nº 081/03.01.2008 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 3061 /10.10.2007 (fs. 3), formulado por haberse ejercido la duda razonable, sin respuesta, y considerando que los antecedentes que constan en el expediente han sido insuficientes para desvirtuarla, aplicándose criterio del valor conforme al Método del Ultimo Recurso y determinándose un nuevo valor para la importación de pantalón de niño, algodón 65%/poliéster 35% (Item N° 20), de origen chino, según D.I. Nº 3390065075-8/05.02.2007 (fs. 20/24).

La Resolución Exenta Nº C-10016/22.02.2008 (fs. 53/58) fallo en primera ins-tancia que se pronuncia manteniendo la formulación del Cargo reclamado y aplicando el Método de Valoración del Ultimo Recurso, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada y los precios de comparación superan la tolerancia que existe comercialmente en los mercados internacionales para los valores declarados en la D.I. antes citada.

 
CONSIDERANDOS: 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado los valores de transacción declarado, que corresponden a las mercancías a que se refiere el Item N° 20 de la Declaración señalada ut supra, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N° 00404/09.08.2006 (fs. 43 y reverso), documento con vigencia hasta Agosto 2007, el cual fue considerado como valor de comparación por parte del señor Fiscalizador, para la aplicación del 6° Método de Valoración del Ultimo Recurso.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la operación de importación se gesta por la compraventa de las mercancías dentro de la Zona Franca, entre el Importador y el Proveedor, correspondiendo a una transacción comercial donde no existe ningún tipo de vinculación que haya influido en el precio y que su declaración se basó en el precio pagado o valor de transacción, primer criterio de valoración, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante ORD. N° 773/24.07.2007 (fs. 39/41), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador no dio respuesta, a pesar de una prórroga concedida (fs. 37/38), y los antecedentes presentados por el reclamante no fueron suficientes para desvirtuarla, por lo cual se comunicó mediante OFICIO ORD. N° 1018/13.09.2007 (fs. 36) la prescindencia del valor declarado en el Item N° 20.

 

Que, en relación con el precio declarado, para el ítem N° 20 observado, en la D.I. N° 3390065075-8/05.02.2007, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 43 y reverso) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en el ítem N° 20, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable para ese Tribunal de Primera Instancia, al aplicar el siguiente, conforme al Método N° 6 sobre Valoración de la OMC: Item N° 20   US$   31FOB/unidad.

 

Que, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 13,51% (Item N° 20), cifra porcentual que se encuentra dentro del margen de tolerancia que corrientemente se alcanzan en el mercado internacional en estos tipos de mercancías.


Que, en definitiva, este Tribunal procede a dejar sin efecto el Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1. REVOCASE EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA.


2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 3061/10.10.2007, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE.
 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS