VALORACION:RESOLUCION N° 126

 
     
RECLAMO Nº 134/02.08.2007
ADUANA  SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 134/02.08.2007 (fs. 1), deducido por haber valorado la mercancía: vino blanco, sin considerar una comisión ascendente al 15% sobre el valor cláusula: FOB, amparado por D.U.S. N° 2365128-9/31.05.2007, legalizado con fecha 27.06.2007 (fs. 5).

La Resolución Nº 243/26.10.2007 (fs. 18/20), fallo en primera instancia, que no ha lugar a la modificación solicitada, al no señalar la Factura de Exportación el monto de la comisión.

La Resolución de este Tribunal de 2ª. Instancia, de fecha 19.02.2008.

La respuesta del reclamante a la medida de mejor resolver, señalada ut supra, mediante Reg. N° 369/11.03.2008.

CONSIDERANDOS:

Que, por la Resolución Nº 243/26.10.2007 (fs. 18/20), fallo en primera instancia, dicho Tribunal no ha lugar a la modificación solicitada, por no haberse indicado en la Factura de Exportación N° 0006918 (fs. 3), de fecha 31.05.2007, que exista una comisión de 15%, decisión que este Tribunal no aprueba.
 
Que, esta instancia ha estimado conveniente requerir, mediante Resolución de fecha 19.02.2008, al interesado, representado por el señor Despachador, para que adjunte Certificado del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), respecto a no haberse percibido la devolución del I.V.A. por esta operación de exportación; y, a la vez, aclarar el hecho de existir un flete pre-pagado, lo cual significa que la destinación aduanera se habría pactado bajo cláusula de venta CFR en lugar de la declarada: FOB.

Que, mediante presentación del reclamante, de fecha 11.03.2008, se da respuesta a lo anteriormente solicitado, adjuntando una Declaración Jurada ante el S.I.I. por la cual requiere la devolución del I.V.A., entre otros documentos de la D.U.S. N° 2365128-9/2007 (fs. 5); y, en relación al embarque marítimo, el correspondiente flete fue pagado a la Cía. Naviera, a solicitud del consignatario por el embarcador GORI CHILE S.A., con el objetivo de evitar demoras en destino para desaduanar el contenedor que contiene la mercancía, conforme a Nota de fecha 4 de Marzo del 2008, confirmando con esto la correcta declaración de la cláusula de venta: FOB.

Que, por otra parte, este Tribunal debe señalar que la mercancía se trata de vino tinto (Red wine) -fs. 3- y no blanco, como se declara en el documento de exporta-ción, avalado por la variedad consignada.

Que, lo anteriormente expuesto se confirma con la Factura de Exportación (fs. 3), la Guía de Despacho (fs. 4) y la Factura Proforma (fs. 7): Malbec Red wine.

Que, en relación al monto de la comisión, correspondiente a un 15% sobre el valor FOB facturado, dicha existencia se verifica en la Factura Proforma (fs. 7), en la cual se estipula su porcentaje y monto en dólares, discrepando esta instancia con el Tribunal de Primera, en el sentido que no es obligatorio su indicación en la respectiva Factura de Exportación ni se encuentra contemplado en las normas aduaneras, siendo fiel reflejo de las prácticas comerciales ante la competencia, para este concepto.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. HA LUGAR A LA ACLARACION SOLICITADA.

3. INCLUYASE EN LA ACLARACION QUE SE TRATA DE VINO TINTO.

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS