VALORACION:RESOLUCION N° 115

   

RECLAMO Nº 225 / 20.04.2007
ADUANA:  LOS ANDES

VISTOS:

El reclamo N° 225/20.04.2007 que impugna la aplicación de gastos teóricos en una compra internacional de tracto camiones, bajo cláusula EXW y con régimen de importación ACEM 72, en la D.I. N° 6450028324-4/01.09.2006.

La Resolución Exta. N° C-1075/22.089.2007 (fs. 37/39), que confirma el Cargo reclamado, por cuanto no se indican gastos reales a FOB, referentes al traslado de la mercancía al país de importación, correspondiendo en su defecto como gasto teórico un 0,5% sobre el valor cláusula (EXW) facturado.

La apelación (fs. 42/44) del reclamante, Reg. 1075/04.09.2007.

CONSIDERANDOS:

1. Que, el reclamante impugna la aplicación de gastos a FOB -0,5% sobre la cláusula de compra EXW- en el transporte terrestre de la mercancía amparada por esta operación de importación, consistente en tracto camiones transportados por sus propios medios, señalando en lo principal que todos los gastos desde la entrega de los vehículos en la fábrica hasta su ingreso a Chile se encuentran comprendidos dentro del flete que se pagó, por lo tanto no hay desembolsos por los conceptos citados en el artículo 8 del Acuerdo de Valoración, señalando otra solución posible, como es el hecho que se deduzcan del flete terrestre ciertos conceptos, que luego se agreguen en calidad de gastos a FOB, al precio EXW facturado.

2. Que, el examen de los antecedentes del presente Reclamo, ha permitido verificar que se ha incluido, por ese Tribunal de Primera Instancia, en esta controversia una materia que no se consigna en el Cargo formulado, como es la no aplicación del régimen de importación MERCOSUR, pero que no se ha mencionado en la parte resolutiva de la sentencia de dicho Tribunal, razón por la cual este Tribunal sólo se abocará en lo que dice relación con la valoración impugnada.

3. Que, mediante Resolución N° C-1075/22.08.2007 (fs. 33/35), fallo en primera instancia, se confirma Cargo reclamado y denuncia formulada, por no haberse indicado en los documentos de base, gastos reales causados por el traslado de la mercancía al país de importación y al no existir esta información se podrá estimar que la aplicación al valor EXW (Ex Works) de un 0,5% en operaciones por vía terrestre, es una cifra objetiva y cuantificable, válida para obtener el valor FOB, tal como se resuelve en Resolución de Fallo de 2ª Instancia N° 227/15.06.2005, decisión que en esta instancia no se aprueba, por lo que se expondrá a continuación.

4. Que, en la apelación de fecha 04.09.2007 (fs. 42/44), se consigna: 1.) La sentencia se funda en un informe extemporáneo y que no debió ser considerado, 2.) La sentencia invoca normas y sentencias que no poseen carácter jurisprudencial y omite -en cambio- aplicar la jurisprudencia contenida en la Sentencia de Segunda Instancia N° 154 de 08-06-2007 y 3.) La sentencia no se pronuncia acerca de la improcedencia del primer punto de prueba contenido en la resolución de fecha 30 de julio de 2007, en relación a acreditar que la operación amparada por el Certificado de Origen se trata de una operación comercial de triangulación.

5. Que, respecto al punto 1.) anterior, se verifica que los diez días otorgados para informar al funcionario Fiscalizador no fueron respetados, no haciéndose cargo del informe del Fiscalizador el Tribunal de Primera Instancia.

6. Que, con relación al punto 2.) que señala no haberse considerado Fallo de este Tribunal de 2ª. Instancia emitido mediante Resolución N°154 / 08.06.2007, esta instancia lo considera atingente a esta reclamación, pero con una correcta valoración, considerando el 0,5% sobre la cláusula EXW, y modificando la forma de realizar el cálculo que en dicha sentencia se establece, lo cual se expondrá ejemplificado más adelante.

 7. Que, finalmente, referido al punto 3.) ut supra, este Tribunal, concuerda con el interesado que no corresponde haber señalado en esta controversia un problema de aplicación del Acuerdo MERCOSUR, por observación al Certificado de Origen (fs. 11), por cuanto el número de Factura comercial en ella consignado concuerda con el documento de base de esta operación de importación, tema que no es materia del Cargo reclamado y sólo ha sido mencionado por el funcionario Fiscalizador y en los considerandos de la sentencia definitiva de primera instancia.

8. Que, la empresa transportista BONANÇA Comercio Exterior Ltda., por Certificado de fecha 24.07.2006 (fs. 13), señala el uso de chóferes propios desde la planta del ven-dedor extranjero, por el tramo del flete desde el origen hasta Los Andes.

 9. Que, la Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR1660 03995 (fs. 4), de fecha 23.06.2006, emitida por BONANÇA Comercio Exterior Ltda., considera un monto por este concepto de US$ 4.000,00, para las mercancías transportadas -4 unidades-.

10. Que, el valor de esta compraventa internacional se encuentra consignado en la Factura Comercial N° 988354-001 (fs. 5/7), de fecha 20.06.2006, emitida por el vendedor extranjero International Truck and Engine Corporation, por un valor EXW de US$ 264.000,00.

11. Que, el Certificado de Seguro N° 120/28.06.2006 (fs. 8), estipula una prima de US$ 546,72, para esta operación de importación.

12. Que, el artículo 8 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, en su numeral 2 dispone: “En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: …”, y específicamente en su letra b): “los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y…”, por lo tanto, no existiendo gastos efectivos, se considera un 0,5% sobre el valor cláusula EXW, que en este caso que nos ocupa se encuentra incorporado dentro del monto total por concepto de flete terrestre, debiendo conformarse correctamente la valoración para esta operación de importación de la siguiente manera:

EXW   US$ 264.000,00
Gastos (0,5% s/cláusula)     1.320,00
FOB   US$ 265.320,00
Flete terrestre         4.000,00
Seguro           546,72
CIF   US$ 269.866,72
- Ajuste deductivo      1.320,00
Valor Aduanero US$ 268.546,72
  
13. Que, en mérito a lo anteriormente expuesto procede dejar sin efecto el Cargo reclamado, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo del Valor y recomendando la consideración, para futuras operaciones de importación, del detalle de la valoración  antes determinada.

TENIENDO PRESENTE :

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

SE RESUELVE:

1. REVOCASE EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJENSE SIN EFECTO EL CARGO N° 920.016/14.02.2007 Y LA DENUNCIA N° 76.269/25.01.2007, DE ESA ADMINISTRACION DE ADUANA.

3. HA LUGAR A LA APELACION EN LO QUE CORRESPONDE.

4. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACION DE LA PROCEDENCIA DEL REGIMEN DE IMPORTACION: MER-COSUR, PARA ESTA OPERACIÓN DE IMPORTACION.

5. DETERMINASE EL DESGLOSE DE VALORES CONFORME AL CONSIDERANDO N° 12 DE ESTA RESOLUCION.  

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS