Fallo Segunda Instancia N° 576, de 03.09.2008

RECLAMO  ROL Nº  755, DE 19.12.2007.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  3040287084-9, DE FECHA  03-12-07
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 218, DE 19.03.2008.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N 35, CHILE-MERCOSUR.
FECHA DE NOTIFICACION: 28.03.2008

 

VISTOS:


Estos antecedentes; Informe de fecha 28 de Diciembre de 2007 del Fiscalizador interviniente;  Oficio Nº 647, de 22.04.2008, de la Sra. Directora Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 218, de 19.03.2008.

 

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE: 

1.Confírmase el Fallo de Primera Instancia

2.No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza     de        Aduanas.

3.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 1 (uno), fs. 2 (dos) y fs. 3 (tres)  al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 218, DE 19 MARZO 2008

  

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor  Edmundo Browne Vargas, en representación de los sres. COSMETICOS AVON S.A., R.U.T. Nº 85.077.900-7,  mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 MERCOSUR entre Chile y Argentina, para la Declaración de Ingreso Nº 3040287084-9 del 03.12.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1.- Que, a fojas 16, el recurrente solicita aplicación de régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2.- Que, consta, a fojas 4 y 5, que el despachador declaró en la citada DIN tres bultos con 724,00 KB, conteniendo preparaciones cosméticas, ropa interior y poleras, clasificadas en las partidas 3304.1000, 6107.1100, 6108.2110, 6109.1011,  6109.1012, del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 19.028,70 y Cif US$ 19.335,24, detalladas en factura Nº 0007-00007071, de fecha 30.11.2007, emitida por COSMETICOS AVON S.A.C.I., de Argentina;

 

3.- Que, las mercancías se encuentran pactada en el Acuerdo Chile-MERCOSUR  ACEM 35,  D.R.E. 1411/04.10.96, con un 100% de preferencia arancelaria;

 

4.- Que, el fiscalizador sr. Daniel Iriondo Correa, en su Informe S/Nº, de fecha 28.12.2007, a fojas 20, señala que revisadas las características del Acuerdo de Complementación Económica Chile - MERCOSUR, es procedente acceder a  la devolución de los derechos cancelados;

 

5.- Que, a fojas 1 a la  3, se cuentan con los originales de los Certificados de Origen Nº 199242, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, el que fue autorizado con fecha 30.11.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo Invocado;

 

6.- Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad-valorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 1.160,12, al tipo de cambio de $ 512.24 por US$, resulta la suma de 594.260  pesos a devolver a COSMETICOS AVON S.A.

  

7.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3040287084-9 del 03.12.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los sres. COSMETICOS AVON CHILE S.A.

 

2.- APLIQUESE el régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y MERCOSUR (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Ad-valorem de 0%, afecto a I.V.A.

 

3.- DEVUELVASE la suma de $ 594.260.- (Quinientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Sesenta pesos), de la cuenta de derechos Ad-valorem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.