Fallo Segunda Instancia N° 582, de 04.09.2008

RECLAMO N° 730, DE 10.12.2007

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA

DIN N° 31201102259-5, DE 15.11.2007

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 234,  DE 31.03.2008

FECHA DE NOTIFICACION: 29.04.2008.

 

 

                                                                                          

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 775,  de fecha 16.05.2008,  de la señora  Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

                                                           

                                                               

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

  

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

   

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de  

      Aduanas.

 

3.- Dispóngase,  a petición  de parte  y  para  constancia  en  autos,  la devolución  del   

     Certificado  de  Origen, de  fs.1 (uno), al  Agente  de  Aduanas,  por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 234, DE 31 MARZO 2008

 

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy Tudor, en representación de los Sres. VIGATEC S.A., RUT. Nº 96.587.380-5, mediante la cual requiere la  aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso  N°3120102259-5 de fecha 15.11.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

1. Que, a fojas 7, el recurrente solicita la aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no  contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2. Que consta, a fojas 2, que el Despachador declaro en la citada DIN un bulto con 6,00 KB, conteniendo tarjetas inteligentes, provistas de circuito integrado electrónico, clasificadas en la Partida 8523.5200 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$4.315,00 y Cif US$4.500,00, detallados en Factura N° 2007222 del 07.11.2007,  emitida por Gemplus Bank Note Ltda., de Brasil;


3. Que las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E 1411/04.10.96,

  

4. Que el Fiscalizador Sr. Etiel Ramirez Palacios, en su Of. Ord. N°,659, de fecha 26.12.2007, a fojas 12, señala que analizada la documentación adjunta el expediente, las mercancías fueron embarcadas dentro del plazo y procede la aplicación del Acuerdo Chile – Mercosur, con un ad.valorem de 0% (Preferencial Porcentual 100%), no obstante indica que la firma del funcionario autorizado en el certificado de origen presenta diferencias con respecto a la informada en el Oficio Circular N° 269, de la Dirección Nacional de Aduanas;

 

5. Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 13, fue requerida la efectividad que la firma señalada en el Certificado de Origen N°01-07-35-06442, correspondiente al funcionario señor Rogerio José Dos Santos, se encuentra autorizada en los registros de ALADI, la que fue notificada por Oficio N° 365, de fecha 11.03.2007, y contestada el 27.03.2008, acompañando documento en que consta la firma, la que se encuentra habilitada por doc. ALADI Di 2067, y comunicada por Oficio 260, de fecha 13.09.2005, de la Dirección Nacional de Aduanas;

 

6. Que de acuerdo a los antecedentes aportados, este Tribunal puede constatar que existe una diferencia entre la firma señalada en el Certificado de Origen y la registrada en los archivos de ALADI, que puede deberse a la gran cantidad de certificados que debe firmar, que terminan desvirtuando la firma original, situación que no limita la procedencia de otorgar el Acuerdo invocado;

7.Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen N° 01-07-35-06442, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo, Sello de Autenticidad N°2968471, que fue autorizado con fecha 14.11.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

8.Que las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$270,00, al tipo de cambio de $494,85 por US$, resulta la suma de 133.610 pesos a devolver a VIGATEC S.A.

 

9. Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-   MODIFIQUESE el aforo en la Declaracion de Ingreso N° 3120102259-5 del 15.11.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy T., en representación de los sres. VIGATEC S.A.

 

2.-  APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N° 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecta a I.V.A.

 

3.   DEVUELVASE la suma de $133.610.-(Ciento Treinta y Tres Mil Seiscientos diez pesos), de la cuenta de derechos ad-valorem.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.