Fallo Segunda Instancia N° 585, de 04.09.2008

RECLAMO Nº 000.015, DE 19.12.2007, ADUANA ARICA.
D.I. Nº 6040015420-4, DE 11.05.2007.
CARGO Nº 137, DE 22.10.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 623, DE 21.04.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 23.04.2008.

  

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 581, de 26.05.2008, del Juez Administrador de Aduana Arica; numeral 1 del artículo 15, numeral 7 del artículo 16, Título V del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea; Numeral 3 de Oficio Circular Nº 144, de 20.05.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas; Resolución de Aforo Nº  69, de 28.01.2005, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 137, de 22.10.2007, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 6040015420-4, de 11.05.2007, que ampara una partida de nitrato de amonio poroso, en polvo, solicitada a despacho con liberación parcial de derechos por aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea (AAPCCH-UE), al detectarse que el Despachador solicitó dicho trato sin contar con el Certificado de Circulación EUR.1 correspondiente.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar el Cargo en consideración, por una parte,  a que si el Agente de Aduanas no disponía del Certificado de Circulación debió tramitar la importación con Régimen General y con posterioridad, al contar con el certificado de origen, solicitar la aplicación del Acuerdo por la vía del reclamo de aforo y, por otra, a que la recurrente no rindió la prueba solicitada en cuanto a que no demostró que al momento de cursar la D.I. tenía en su poder el certificado de circulación que mencionó en la D.I. y que adjuntó al formular el reclamo.

 

Que, habiendo vencido el plazo reglamentario, la peticionaria no apeló a la sentencia de Primera Instancia.         

 

Que, la D.I. en controversia cancela la DAPI Nº 6040015245, de 13.02.2007, puesto que la mercancía arribó al país el 15.02.2007, según Manifiesto Nº 5190 de la Aduana de Arica.

 

Que, de acuerdo al Conocimiento de Embarque Nº  512093368 de la compañía naviera Maersk Line, la mercancía fue puesta a bordo el 23.01.2007.  

 

Que, en la presentación el reclamante acompañó Certificado de Circulación Nº A 22321345, expedido con fecha 05.02.2007 por la Aduana de Francia, a fojas 3 (tres). En el recuadro “7 – Observaciones” de dicho documento se deja constancia que fue expedido retrospectivamente (delivre a posteriori).

 

Que, el numeral 1 del artículo 15, Título V del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea dispone que los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación a Chile, ………, previa presentación de un certificado de circulación o, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, de una declaración en factura del exportador.   

 

Que, el numeral 7 del artículo 16 del Anexo III del Acuerdo en comento prescribe que el certificado de circulación se pondrá a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías, es decir, sólo una vez efectuada la exportación -y no antes- la aduana comunitaria está en condiciones de entregar el certificado de circulación o el interesado a exigirlo a fin de presentarlo, en definitiva, a la parte importadora. Lo anterior se explica porque hasta antes de la exportación la entidad certificadora, en este caso cualquiera de las aduanas comunitarias, detenta amplias atribuciones para verificar el carácter originario de los productos, pudiendo llevar a cabo cualquier otra comprobación que estime necesaria, considerándose, entre otros, la revisión o el examen físico de producto “originario” que se exporta.   

 

Que, confirma lo anterior la circunstancia que el artículo 17 del Anexo III, que reconoce la posibilidad de emitir certificados con posterioridad a la exportación, lo autoriza sólo en los siguientes casos:

 

a)        No se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

 

b)        Se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

 

Que, en concordancia con lo anterior, el numeral 4 del artículo 17 dispone que los certificados de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las menciones siguientes:

 

“ NACHTRÂGLICH AUSGESTELLT”, DELIVRE A POSTERIORI , “…...”

 

Que, si no se cuenta con la prueba de origen al momento de la importación, el numeral 4 del artículo 22 del Anexo III del Acuerdo reconoce expresamente la posibilidad de otorgar el régimen preferencial mediante el reembolso o devolución de los derechos, cuando con posterioridad, hasta por el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, se presente una prueba de origen indicando que las mercancías, a la fecha de la importación, podían optar al trato preferencial.  

 

Que, en la especie y tal como queda demostrado al cotejar los documentos de base del despacho, la mercancía fue embarcada con destino a Chile, es decir, exportada de la Comunidad Europea, el 23.01.2007, y en el  Certificado de Circulación EUR.1 Nº A 22321345 se deja constancia que fue expedido a posteriori (el 05.02.2007) por las autoridades aduaneras de Francia cumpliendo con las disposiciones de Acuerdo, es decir, la prueba de origen es válida para acreditar el origen de las mercancías que ampara.    

 

Que, en el presente caso es necesario dejar constancia que el Agente de Aduanas, al no disponer en su oportunidad del certificado de circulación correspondiente, debió tramitar la Declaración de Importación bajo régimen general y una vez obtenido el certificado de circulación, dentro del plazo de los 2 años  siguientes a la fecha de la importación, haber solicitado la devolución de los derechos de conformidad con las instrucciones impartidas al efecto.

 

Que, de conformidad con los instruido mediante numeral 3 del Oficio Circular Nº 144, de 20.05.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, esta actuación indebida debe ser sancionada con denuncia por infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas interviniente.

 

Que, en este mismo sentido se emitió Resolución de Aforo Nº 69, de 28.01.2005, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.CONFÍRMASE el Régimen de Importación declarado por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación Nº 6040015420-4, de 11.05.2007.

   

3.DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 137, de 22.10.2007.

 

4.DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del Certificado de Circulación EUR.1 Nº A 22321345, de 05.02.2007, a fojas 3 (tres), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

5.FORMÚLESE infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas por tramitar indebidamente la Declaración de Importación Nº 6040015420-4, de 11.05.2007, bajo Régimen de Importación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea, sin contar con el Certificado de Circulación EUR.1 correspondiente.

 

6.PÓNGANSE los antecedentes en conocimiento del Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, con la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad administrativa que procede en contra del Agente de Aduanas por haber solicitado el régimen preferencial del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea sin contar con el Certificado que acredite el origen de las mercancías.    

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 623, DE 21 ABRIL 2008

 

 

VISTOS:

 
La presentación efectuada por la Agente de Aduanas Sra. ANA MARIA MATAMALA ESCOBAR Agente de Reemplazo Resol. 01320/2006 Agencia de Aduana EX HERNAN MATAMALA HIDALGO Y CIA LTDA., en representación de Srs. MAXAM CHILE S.A. RUT. N° 77.870.140-5, con Domicilio en Las Urbinas N° 053 Of. 101 PROVIDENCIA, SANTIAGO. FONO 232086, mediante la cual viene en reclamar la DENUNCIA N° 20439 DE 08.11.2007 y CARGO F-33 N° 000.137 DE 22 de Octubre de 2007, de Aduana de Arica por aplicación de Régimen de Importación Tratado de Libre Comercio Chile-Unión Europea (AAPCCH-UE) sin contar en la Carpeta de Documentos que sirven de base para la confección de la destinación aduanera, el Certificado de Origen.

 


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de REVISION DE CARPETA A POSTERIOR por personal de la Aduana de Arica, la Sra. Fiscalizadora Patricia Arce detectó que se efectuó MEDIANTE DECLARACION DE IMPORTACION N° 6040015420-4 CON FECHA 11 DE MAYO DE 2007 la internacion al país de una partida de 180.00 toneladas de NITRATO DE AMONIO POROSO EN POLVO, PARA LA FABRICACION DE EXPLOSIVOS, ACONGIENDOSE AL REGIMEN CHILE-UNION EUROPEA AAPCCH-UE) SEÑALANDO EN LA DESTINACION ADUANERA CERTIFICADO DE ORIGEN N° A22321345 DE 05.02.2007 para la internacion de este producto y autorización del Ministerio de Defensa Nacional para el ingreso del mismo, Resolución N° 02/081/2007/0033 de 13.02.2007, cancelando por concepto de DERECHOS DE ADUANA equivalentes al 2,25% en lugar de 6% e I.V.A. sobre valor aduanero mas derechos de aduana.

 

II.Que, del examen de los documentos que sirven, de base para la confección de la Declaración de Importación POR LA FISCALIZADORA SRA. PATRICIA ROJAS ARCE, NO SE ENCONTRABA EN LA CARPETA SOMETIDA A REVISION DOCUMENTAL EL CERTIFICADO DE ORIGEN, CHILE-UNION EUROPEA, N° A22321345 de 05.02.2007, señalando en la destinación aduanera, vulnerando son ello los Art. 76, 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas y el compendio Normas Aduaneras Capitulo III, Numeral 10 letra ñ, que señalan:

 

Artículo 76 – Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconomiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.

 

Artículo 77 -  El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las Destinaciones aduaneras de acuerdo y a las normas legales y reglamentarias.  Asimismo podrá establecer trámites simplificados formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera.

 

Artículo 78 – Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirven de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.

 

Por su parte el Capitulo III. Ingreso de Mercancías, señala en su parte pertinente en el numeral 10.1:  Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican:

 

g) Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial.

 

III.Que, conforme a lo señalado anteriormente se cursó el Denuncio N° 20439 de 08.11.2007 y se formuló Cargo F-33 N°000.137 de 22.10.2007, por derechos e impuestos dejados de percibir ascendentes a la suma de US$ 3.214,56.

 

IV.Que, la Sra. Fiscalizadora determinó en su informe S/N de fecha 07 de Enero del año en curso que al momento de la confección de la Destinación Aduanera N° 6040015420-4 de 11.05.2007 por el SR. AGENTE DE ADUANA EX HERNAN HIDALGO Y CIA LTDA. NO CONTABA CON EL CERTIFICADO DE ORIGEN SEÑALADO EN LA D.I.N. EN NINGUNA DE LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR EL ACUERDO CHILE-UNION EUROPEA.

 

V.Que, en mérito de lo anteriormente expuesto la Fiscalizadora Sra. Patricia Rojas Arce “estime que no es procedente dejar sin efecto el cargo declarado en virtud a que la normativa vigente OBLIGA AL DESPACHADOR A TENER EN SU PODER Y A LA VISTA LOS DOCUMENTOS DE BASE DEL DESPACHO ANTES DE PROCEDER A LA CONFECCION DE LA DESTINACION Y PARA ESTE CASO EL DESPACHADOR ESTABA OBLIGADO A TRAMITAR LA DECLARACION DE INGRESO APLICANDO REGIMEN GENERAL DE IMPORTACION, Y POSTERIORMENTE AL CONTAR EN SU PODER CON CERTIFICADO DE ORIGEN POR LA VIA DE RECLAMO AFORO SOLICITAR LA APLICACIÓN DE ACUERDO CHILE-UNION EUROPEA.

 

VI.Que, dado que existieron diferencias entre lo señalado por la Agente de Aduana Sra. Ana M. Matamala Escobar y la Fiscalizadora Sra. Patricia Rojas Arce, se RECIBIÓ LA CAUSA A PRUEBA CON LA FINALIDAD QUE LA SRA. AGENTE DE ADUANAS PUDIERA PROBAR QUE AL MOMENTO DE CURSAR LA DIN TENIA EN SU PODER EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE ORIGEN, COMO LO EXIGEN LAS NORMAS Y EL TRATADO CHILE-UNION EUROPEA.

 

VII.Que transcurrido el termino probatorio decretado, la Sra. Agente de Aduanas no ha aportado antecedentes que permitan probar que al momento de cursarse la DECLARACION DE IMPORTACION SE CONTABA EN SU PODER EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE ORIGEN EUR.1NR. A 22321345 DE FECHA 05.02.2007, (PRUEBA DE ORIGEN) QUE ADJUNTO AL FORMULAR EL CORRESPONDIENTE JUICIO RECLAMO AFORO.

VIII.Que, finalmente el TITULO V. ARTICULO 15 DEL ACUERDO COMERCIAL CHILE-UNION EUROPEA SEÑALA “ LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD EUROPEA PODRAN ACOGERSE A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO PARA SU IMPORTACION EN CHILE, ASI COMO LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CHILE PARA SU IMPORTACION EN LA COMUNIDAD, PREVIA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS DE ORIGEN (CERTIFICADO DE ORIGEN)”, exigencia que no fue acreditada en el presente caso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los antecedentes del reclamo de autos, el Art.17° de la Ordenanza de Aduanas y, la Resolución 74/84 Capítulo 6° obligaciones de los Usuarios del Sistema y las facultades que me confieren los artículos 17° Nr. 6° del DFL 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

Se rechaza el Reclamo de Aforo de autos.

 

1.-Mantengase el Cargo F-33 N° 000.137 de 22.10.2007 de Aduana de Arica, por cambio de Régimen de Importación de Tratado de Libre Comercio Chile-Unión Europea (AAPCCH-UE) a Régimen General.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE