Fallo Segunda Instancia N° 597, de 15.09.2008

RECLAMO JUICIO ROL 202, DE 29.03.2007.

ADUANA METROPOLITANA

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION

Nº 4140245779-K, DE 07.03.2007.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 602, DE 05.09.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 14.09.2007.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 1.392, de 09.10.2007, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Oficio Circular Nº 264, de 07.09.2005.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, efectivamente, procede aplicar el régimen de Importación  del Acuerdo Chile-MERCOSUR, al acreditarse origen mediante la presentación del Certificado de Origen corriente a fs. uno (fs. 1), suscrito por funcionario habilitado, que ampara la mercancía facturada, fs. seis a nueve (fs. 6 a 9).

 

Que, la mercancía fue solicitada a despacho en la posición 3006.1000 del Arancel Aduanero nacional, subdividida en ocho ítemes.

 

Que, cabe hacer presente que, de conformidad a la Nota 4, del Capítulo 30, en la partida Nº 30.06, y, específicamente en la Subpartida 3006.1000 sólo están comprendidos los productos siguientes:

a)   Los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

b)   Las laminarias estériles;

c)   Los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso, reabsorbibles.

 

Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. treinta y cinco (fs. 35) se requirieron antecedentes técnicos, emanados del fabricante, que especifiquen la presentación, uso, propiedades y composición de los productos individualizados como tela de Prolene, Vicryl VLT plus, Valvekit ETB2, s.marcapasso, Vicryl Rapide y cera p/osso.

 

Que, acorde antecedentes proporcionados, fs. cuarenta y cuatro a sesenta y seis (fs. 44 a 66):

 

-    El Vicryl VLT Plus, el Valvekit ETB2 y el Vicryl Rapide son suturas de origen sintético, cuya clasificación procede por la posición 3006.1000 del Arancel Aduanero nacional y 3006.10.19 de la Nomenclatura NALADISA.

 

-     La tela de Prolene es una malla no absorbible formada por filamentos tejidos de polipropileno extruído, usada para recubrir y para reforzar heridas traumáticas o quirúrgicas, proporcionando una ayuda durante y después de la cicatrización. Constituye un artículo similar a las vendas, que, sin estar impregnadas ni recubiertas de sustancias farmacéuticas, son reconocibles por su acondicionamiento como destinadas exclusivamente para uso médico o quirúrgico, por lo que su clasificación procede por la Pda. 3005.9090 del Arancel Aduanero nacional y 3005.90.90 de la Nomenclatura NALADISA.

 

-    El S. marcapasso o hilo de marcapaso está indicado para uso temporal en marcapaso cardiaco o de monitoreo. Tiene como finalidad conectar el marcapaso externo con el miocardio para la transmisión de impulsos eléctricos para la estimulación cardiaca. Por tratarse de una parte o accesorio de un estimulador cardíaco, su clasificación procede por la Subpartida 9021.9000 del Arancel Aduanero nacional y 9021.90.00 de la Nomenclatura NALADISA.

 

-    La cera p/osso o cera para hueso es una mezcla estéril y sólida de cera de abejas, palmitato isopropílico y sílica en polvo, indicada para controlar la pérdida de sangre en superficies óseas, constituye una cera preparada, cuya clasificación procede por la Subpartida 3404.9020 del Arancel Aduanero nacional  y 3404.90.92 de la Nomenclatura NALADISA.

 

Que, lo anterior amerita la formulación de Denuncia por infracción al Art. 174 del la Ordenanza de Aduanas.

Que, además se debe considerar que, si bien los catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas se encuentran clasificados en la posición 3006.1000 del Arancel Aduanero nacional, en la Nomenclatura NALADISA presentan aperturas a nivel de Subpartida, a saber:

-     Catguts: Subpartida 3006.10.11

-     Hilos de Seda: Subpartida 3006.10.12

-     Hilos de Lino: Subpartida 3006.10.13

-     Los demás: Subpartida 3006.1019

 

Que, por otra parte se puede observar que el Tribunal de Primera Instancia, junto con determinar la procedencia de la aplicación del régimen preferencial del Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR al despacho, ordena la devolución de los derechos involucrados.

 

Que, la resolución que ordena la restitución de derechos – en los casos de tramitarse reclamo de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas - constituye una consecuencia de una sentencia ejecutoriada de Fallo de reclamo, que dispone la aplicación de un régimen preferencial, es decir, se emite, por la Aduana respectiva, en cumplimiento de la sentencia de Segunda Instancia y a petición de parte, acorde lo instruido mediante Oficio Circular Nº 264, de 07.09.2005, de la D.N.A.

 

 

TENIENDO PRESENTE: 

Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

 
1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de la aplicación del Régimen MERCOSUR al despacho, afecto a una preferencia de un 100%.

2.-Clasifíquense las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso Importación Nº 4140245779-K, de 07.03.2007, como sigue:

-     Sutura seda: Partida 3006.1000 Arancel Aduanero nacional y 3006.10.12 Nomenclatura NALADISA

-     Sutura catgut: Partida 3006.1000 Arancel Aduanero nacional y 3006.10.11 Nomenclatura NALADISA

-     Tela de Prolene: Pda. 3005.9090 Arancel Aduanero nacional y 3005.90.90 Nomenclatura NALADISA.

-     Las demás suturas: Pda. 3006.1000 Arancel Aduanero nacional y  3006.10.19 Nomenclatura NALADISA

-     S. marcapaso: Subpartida 9021.9000 del Arancel Aduanero nacional y 9021.90.00 de la Nomenclatura NALADISA.

-     Sutura lino: Partida 3006.1000 Arancel Aduanero nacional y 3006.10.13 Nomenclatura NALADISA

-     Cera para huesos: Subpartida 3404.9020 del Arancel Aduanero nacional  y 3404.90.92 de la Nomenclatura NALADISA.

 

3.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en lo que corresponda.

 

4- Dispóngase la entrega del original del Certificado de Origen, corriente a fs. uno (fs. 1), previa solicitud del interesado.

 

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 602, DE 05 SEPTIEMBRE 2007

 

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Manuel González Ruiz, en representación de los Sres. J & J DE CHILE S.A. PROD. PROF. LTDA., R.U.T. Nº 93.745.000-1, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35  entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado Nº 4140245779-K del 07.03.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, a fojas 18, el recurrente solicita aplicación del Régimen MERCOSUR a  mercancías provenientes de Brasil y  solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN 18 bultos con 346,50 KB., conteniendo ligaduras para suturas quirúrgicas, clasificadas en las Partidas 3006.1000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$65.294,17 y Cif US$65.995,89, detalladas en Factura Nº 1063830 del 05.03.2007, emitida por Jonson & Jonson Prod. Prof. Ltd, de Brasil.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el  Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96.

  

4.-Que, el Fiscalizador Sr. Raúl Jerez C., en su Int. Nº 28, de fecha 09.04.2007, a fojas 21, señala que vistos  los antecedentes aportados, la firma del funcionario señor Darío Sánchez que se encuentra señalada en el Certificado de Origen Nº 34-07-35-00136, no se encuentra registra en la base del Servicio

 

5.-Que, en resolución que rodena recibir la causa a prueba, a fojas 22, se requiere la efectividad que la firma señalada en el Certificado  de origen N° 34-07-35-00136, correspondiente al funcionario señor Darío Sánchez, s encuentra autorizada en los registros de Aladí, al que fue notificada mediante Oficio Nº 1054, de fecha 17.08.2007 y contestada el 03.09.2007, adjuntando fotocopia del registro de firma del señor Sánchez, informada por Oficio Nº 457 del 05.05.1995, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

6.-Que, de acuerdo a los antecedentes aportados, se puede constatar que no existe discrepancia entre la firma señalada en el certificado de Origen y la registrada en los archivos de Aladí.

 

7.-Que, a fojas 1, se adjunta original del Certificado de Origen Nº 34-07-35-00136, emitido por la  Federacao Das Industrias Do Estado Sao Paulo (FIESP), de Brasil, el que fue autorizado con fecha 06.03.2007, cumpliendo con las otras vigencias del Acuerdo invocado.

 

8.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$3.959,76, al tipo de cambio de $ 535,29 por US$, resulta la suma de 2.119.620 pesos a devolver a J & J DE CHILE S.A. PROD. PROF. LTDA.

 

9.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 4140245779-K del 07.03.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Manuel González R., en representación de los Sres. J &  J DE CHILE S.A. PROD. PROF. LTDA.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) parea esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a I.V.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $2.119.620.- (Dos millones ciento diez y nueve mil seis cientos veinte pesos), de la cuenta de derechos Ad-valorem;

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.