Fallo Segunda Instancia N° 595, de 15.09.2008

RECLAMO Nº 97, DE 17.05.2007, ADUANA SAN ANTONIO.
D.I. Nº 1220000030-5, DE 05.08.2005.
DENUNCIA Nº 62.613, de 14.02.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 184, DE 18.07.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23.07.2007.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 226, de 09.08.2007, del Juez Administrador de Aduana San Antonio; Informe Nº 86, de 05.11.2007, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

  

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 62.613, de 14.02.2006, formulada por modificación de clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en los ítemes 2 y 3 de la Declaración de Importación Nº 1220000030-5, de 05.08.2005, que amparan unas partidas de abonos minerales denominados Iron Eddha (item 2) y Folitex (item 3), declarados por el ítem 3105.9090, al estimar el Fiscalizador que, de acuerdo a información consignada en la factura comercial, la clasificación de ambos productos procede por el ítem 3105.5900 del Arancel Aduanero Nacional.  

 

Que, en primer lugar, es necesario aclarar que en términos arancelarios los abonos o fertilizantes son productos que se utilizan para mejorar las condiciones agrícolas de los suelos cuando éstos son pobres en nutrientes esenciales, los cuales influyen en el crecimiento de las plantas. Los nutrientes básicos que necesita una planta son los elementos Nitrógeno, Fósforo y Potasio, los cuales son aportados a través de los denominados abonos químicos, productos que están comprendidos en el Capítulo 31 del Arancel Aduanero.

 

Que, cualquier otro producto de uso agrícola que se utilice para mejorar el follaje, el crecimiento del fruto, etc. de una planta, pero que no se aplique al suelo, sino sobre las plantas mismas, están comprendidos en el Capítulo 38 (partida 38.08) del Arancel Aduanero.

 

Que, con la finalidad de determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías en controversia, se decretó, como medida para mejor resolver, solicitar pronunciamiento fundado al Subdepartamento Laboratorio Químico sobre la naturaleza de las mercancías y la opinión de clasificación correspondiente.

 

Que, por Informe Nº 86, de 05.11.2007, el Subdepartamento Laboratorio Químico informó que el producto denominado IRON EDDHA 6% (Hierro como quelato EDDHA – Ácido etilen diamino di O-Hidroxifenil acético) de acuerdo al certificado de análisis garantiza un 6% p/p (porcentaje en peso) del elemento Hierro solamente. Según Catálogo, su función (acción) es evitar la clorosis férrica de las plantas.

 

Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, y teniendo en consideración las Notas 2 a 6 del Capítulo 31, que comprende los abonos, el producto IRON EDDHA 6% no cumple con ninguna de ellas, por lo que queda excluido del referido Capítulo, procediendo su clasificación, en consecuencia, por la partida 38.08, específicamente por el ítem 3808.9090 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de legalización de la Declaración de Importación en controversia.

 

Que, respecto del producto denominado Folitex, el Subdepartamento Laboratorio Químico informó que de acuerdo al certificado de análisis el producto garantiza un 8% de Nitrógeno, 0,1% de Boro, y como óxidos, un 5% de Potasio, 10% de Calcio y un 2% de Magnesio.

 

Que, como se puede observar, en su composición el producto contiene dos elementos fertilizantes: Nitrógeno y Potasio (N y K) y puede aplicarse vía riego al suelo.

 

Que, la Nota 6 del Capítulo 31 señala que en la partida 31.05 la expresión los demás abonos sólo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

 

Que, en consecuencia, el producto denominado  Folitex, por contener dos elementos fertilizantes (nitrógeno y potasio), debe ser clasificado por la partida 31.05, específicamente por el ítem 3105.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

  

SE RESUELVE:

 

1.         CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que se confirma la clasificación arancelaria solamente de la mercancía amparada por ítem 3 de la Declaración de Importación Nº 1220000030-5, de 05.08.2005, por el ítem 3105.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

2.         CLASIFÍQUESE el producto denominado IRON EDDHA 6% consignado en el ítem 2 por la posición 3808.9090 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de legalización de la Declaración de Importación antes citada, con aplicación del trato arancelario preferencial contemplado para el año 2005 en el artículo 66 del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.

 

3.         DÉJASE sin efecto la Denuncia Nº 62.613, de 14.02.2006.

 

4.         FORMÚLESE cargo por los derechos ad-valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en ítem 2 de la Declaración de Importación en controversia.

 

5.         FORMÚLESE nueva Denuncia por infracción al artículo 174 (clasificación y valor) de la Ordenanza de Aduanas.

  

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION EXENTA N° 184, SAN ANTONIO, 18 JULIO 2007

VISTOS:

La reclamación Rol Nº 097/17.05.2007, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Carlos Calderón A. quien, en representación de “IMP. Y DISTRIBUIDORA BRAMELL LTDA”, impugna la clasificación arancelaria asignada por la Aduana en el ítem 2 y 3 de la Declaración de Ingreso Nº 1220000030- 5/05.08.2005.

 

La Denuncia Nº62613 de fecha 14.02.2006, emitida en contra del señalado Despachador, a fojas trece (13).

 

Informes de Resultados de Análisis de Fertilizantes, a fojas siete (7) y ocho (8).

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Francisco Briones F., que rola  a fojas dieciseis (16).

 

La Partida 31.05 del Arancel y Notas de la Partida.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./ Antic. Nº 1220000030-5, se interna las siguientes mercancías en:

Item 1: 8.857.0000 KN Abonos Minerales Naturvital Líquidos uso agrícola  envases 220 Lt. Base ácidos HUMICOS  Y FULVICOS.

Item 2: 2.300.0000 KN Abonos Minerales Iron Eddha  6% líquido con 1 elemento fertilizante (FE) envase de 20KG.

Item  3: 4.781,0000 KN Abonos Minerales Folitex líquido para uso agrícola, envase de 20 Lt. Base N-K-CA-MG-B, código arancelario 3105.9090.

 

2.-Que, en la etapa de revisión Expost se formula la denuncia Nº 62613/14.02.2005 por contravención al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, al considerar el fiscalizador la existencia de error en la clasificación arancelaria en los Item, 2 y 3 que ampara la mercancías declaradas como abono minerales Marca Daymsa, tipos Iron Eddha 6% y Folitex 20L, ya  que conforme a la Factura Comercial, se debió clasificar en la posición 3105.5900.

 

3.-Que, el Despachador reclama la clasificación asignada argumentando en el inciso cuatro “Que basa su reclamo  en el hecho que para objetar la clasificación Arancelarias declarada en el Item 2 y 3 de la D.I 1220000030-5 del 05.08.2005, el fiscalizador de Aduanas consideró como respaldo lo señalado en el Recuadro Observaciones de la Factura  comercial, que indicaba “Partida Estadística IRON EDDHA Y FOLITEX 31.05.59.00”

En el numeral seis añade, “Que el suscrito, para los efectos de declarar el Código Arancelario en el ítem, se basó en Certificado de Análisis que respalda totalmente los códigos indicados, y que en ningún de ellos, figura como elemento fertilizante el fósforo.

 

4.-Que, la parte recurrente adjunta Informe Nº 3033/13.07.2005  del Laboratorio Oficial Plaguicidas fertilizantes VINOLAB con el siguiente resultado para el producto FOLITEX nitrógeno total 8.3%, Potasio 5%; calcio 10,2%, Magnesio 2,4%; Boro 0,15% y mediante el Informe Nº 3205/24.08.2005 se declara, para el producto IRON EDDHA Hierro (Fe) 6,2%.

 

5.-Que, las Notas del Capítulo 31, en el numeral 6 se establece, “En la partida 31.05 la expresión los demás Abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes nitrógenos, fósforo o potasio.

 

6-Que, la Partida arancelaria 31.05 engloba los: “Abono Minerales o Químicos, con dos o tres de los elemento fertilizantes: Nitrógenos, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 Kg”.

 

7.-Que, en su Informe el Fiscalizador señala que con los nuevos antecedentes aportados por el Despachador sobre la  composición de los productos, se determina que estos productos solicitados en el Item 3 de la declaración se encuentran correctamente clasificados, situación que este Tribunal concuerda, procediéndose a confirmar la posición arancelaria y anular la Denuncia la Denuncia formulada.

 

8.-Que, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos, respecto, de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, que además sean sustanciales y pertinentes motivo por el cual no se ha solicitado Causa – Prueba.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE la clasificación arancelaria asignada por el Despachador en el Item 2 y 3 de la Declaración de Ingreso Nº 1220000030-5/05.08.2005, en la posición 31059090 del Arancel Aduanero.

 

2.-ANULESE, la Denuncia Nº 62613 emitida con fecha 14.02.2006 en contra del Despachador de Aduanas Señor Carlos Calderón A.

 

3.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE