Fallo Segunda Instancia N° 596, de 15.09.2008

RECLAMO Nº 29, DE 24.05.2007 IQUIQUE.
D.I. Nº 2270017390-2, DE 14.07.2005.
CARGO Nº 2239, DE 12.03.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº C- 10048, DE 10.07.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 15.07.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C-145, de 07.08.2007, del Juez Director Regional de Aduana Iquique.   

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 2239, de 12.03.2007, formulado por derechos ad valórem y deferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 2270017390-2, de 14.07.2005, al detectarse que a las mercancías, consistentes en televisores a color marca Samsung, no les corresponde el trato preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile-México, en consideración a que se omite el artículo 4 sobre Normas de Origen y artículo 5 Procedimientos Aduaneros, referidos a la certificación de origen.

 

Que, debido a que el recurrente aportó documento emanado de la Compañía Naviera que certifica que durante su estadía en el puerto de Colón, Panamá, mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder su origen y permaneció siempre bajo la potestad aduanera.

 

Que, no obstante lo anterior, el análisis de los antecedentes de base del despacho permitió comprobar que la mercancía de origen México, en su transporte a Chile, transitó no sólo por territorio de Panamá sino también por territorio de los Estados Unidos de América.

 

Que, por lo anterior, se decretó, como medida para mejor resolver, solicitar al recurrente el aporte de documentos que acrediten que durante el tránsito y trasbordo de las mercancías por territorio de los Estados Unidos de América, las mercancías estuvieron bajo el control de la autoridad aduanera de ese tercer país y que no fueron objeto de operaciones que las hayan hecho perder su origen.

     

Que, en cumplimiento de lo anterior, el reclamante aportó, a fs. 52 (cincuenta y dos) a 55 (cincuenta y cinco), los certificados correspondientes a los cuatro conocimientos de embarque a cuyo amparo llegaron las mercancías al país, con las menciones y exigencias señaladas en el considerando anterior.

 

Que, por tanto y,    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.


 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 10048, DE 10.07.2007

 

VISTOS:

 

El Reclamo Rol N° 029 de fecha 24.05.2007, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Patricio Sesnich S., en representación de RCL DISTRIBUCION LTDA., RUT 77.358.310-2, mediante el cual impugna la formulación del Cargo N° 2.239 de fecha 12.03.2007, emitido por esta Dirección Regional por los derechos e impuestos dejados de percibir al no cumplir con las normas dispuestas en el TLC CHILE-MEXICO.

 

El Informe N° 019 de fecha 08.06.2007, que rola de fojas dieciséis (16) a fojas veintiuno (21), del fiscalizador señor Edward Alfaro Ch.

 

La Resolución del llamado de la  Causa a Prueba, que rola a fojas veintidós (22).

 

La Resolución de medida de mejor resolver, que rola a fojas veintinueve (29).

 

CONSIDERANDO:

 

Que, esta Aduana formuló el Cargo N° 2.239     de fecha 12.03.2007, por derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de 700 Televisores a color, marca Samsung, modelo CL-2 de 21" y 180 unidades de televisores a color, marca Samsung, modelo CL-2 de 29", amparado por DIN N° 2270017390-2 de fecha 14.07.2005, por las cuales se solicitó régimen de importación TLCCH-MEXICO.  En circunstancias que, al momento de la fiscalización no se pudo determinar la existencia de un documento que acreditara que en el tránsito y transbordo de las mercancías por Estados Unidos y Panamá, éstas no fueron objeto de ningún tipo de operación que les hiciera perder su condición de originarias.

 

Que, el reclamante, a fojas uno (1) argumenta el omitir el Art. 4° sobre Normas de Origen y Art. 51 Procedimientos Aduaneros referidos a la Certificación, se trata de una observación de carácter general y amplia, toda vez que el Cáp. 4° consta de los artículos 4-01 al 4-18, mientras que el Cáp. 5°, se extiende desde el articulo 5-01 al 5-14, no obstante al hacer mención a la Certificación, debemos entender que ella se refiere a que en los documentos de base no se adjuntaba el documento correspondiente al Transbordo realizado desde el Puerto de México, Estados Unidos, desde donde finalmente se despachó la mercancía al país, y que durante su permanencia en este último, ésta no sufrió manipulaciones ni alteraciones que la hicieran perder su condición de originarias, solamente las necesarias para su movilización y conservación.

 

Que, finaliza su reclamo señalando que de acuerdo a lo expuesto, vengo en reclamar el Cargo N° 2239, considerando que, de acuerdo al Certificado que se adjunta, la mercancía procedente de México, cumplió con lo dispuesto en las normas mencionadas en "motivo” del Cargo, especialmente lo dispuesto en el artículo 4.17 Transbordos y Expedición Directa, y solicita se proceda a la anulación del mismo.

 

Que, a su turno el fiscalizador señor Edward Alfaro Ch., que el Cargo N° 2.239 de fecha 12.03.2007 fue formulado para hacer efectivo el pago de los derechos e impuestos dejados de percibir, para las mercancías contenidas en DIN N° 2270017390-2 de fecha 17.07.2005, debido que al momento de la fiscalización, no se pudo determinar la existencia de un documento que acreditara que en el tránsito y transbordo de las mercancías acogidas a trato preferencial (TLCCH-MEXICO), por Estados Unidos y Panamá, dichas mercancías no fueron objeto de ningún tipo de operación que les hiciera perder su condición de originarias.

 

Que, continua su Informe señalando que mediante Oficio N° 1225 de fecha 15.09.2006, dirigido al Agente de Aduanas señor Patricio Sesnich, para ser comunicado a su mandante, se le informó de la aplicación del Cargo, por estar emitiéndose lo establecido en dicho Tratado, en el Art. 4-17 letra b) y Oficio Circular N° 302/2004 del Depto.  Acuerdos Internacionales, comunicando los fundamentos que originan la duda planteada.  Por lo mismo, se concedió un plazo de 05 días para que se hicieran llegar antecedentes que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del origen de las mercancías.

 

Que, el despachador no acompañó documentos que desvirtuaran la observación formulada, que dio origen a la formulación del Cargo ya indicado, por lo que el suscrito es de opinión que el Cargo reclamado debe ser confirmado.

 

Que, en el llamado de la Causa a Prueba, el Despachador adjuntó Certificado de la empresa embarcadora, señalando que la mercancía, motivo de esta controversia no sufrió modificaciones y alteraciones que la hicieran perder su condición de originarias.  Dicha presentación fue realizada fuera del plazo legal.

 

Que, mediante resolución de fecha veintinueve de Junio del presente año, que rola a fojas veintinueve (29), y como medida de mejor resolver, se solicito al reclamante se hicieran llegar los conocimiento de Embarque N° EISU 415400206297, EISU 415400210774, EISU 415510078447 Y EISU 415510086946, los que rolan a fojas treinta y dos (32) a fojas treinta y ocho (38), con lo que queda demostrado que efectivamente las mercancías fueron transbordadas en el Puerto de Colón-Panamá

 

Que, el Oficio Circular N° 302/21.12.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas, dispone: 

 

"Las mercancías en tránsito y transbordo desde el país de exportación al tercer estado y desde éste a Chile, deberán ser las mismas, considerando su naturaleza, clase, tipo, especie y variedad”.

 

Que, la Res. 5703 del 17.11.1999, establece que, cuando las mercancías durante el transporte internacional hayan sido objeto de transbordo o tránsito por un tercer país, deberán presentar carta o documento de transporte, del embarcador u otro agente interviniente en la operación comercial, que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del art. 4.17 del Tratado.  Es decir, deberá presentar una certificación que fuera del territorio de las partes, la mercancía no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción que la haga perder el origen, excepto la descarga, la recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarlo en buenas condiciones o para su transporte.

 

Que, en la Certificación realizada por la empresa embarcadora Ultramar Agencias Marítima Ltda., se indica que las mercancías amparadas por los conocimientos de embarques indicados, en su estadía en el Puerto de Colón Panamá, se encontraban en todo momento bajo potestad aduanera, cumpliendo con lo establecido en la Normativa.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 Lo dispuesto en el artículo 124 de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1° MODIFIQUESE, el Cargo N° 2.239/12.03.2007, en el sentido que donde dice NOMBRE: RLC DISTRIBUCION LTDA., debe decir: RCL DISTRIBUCIÓN LTDA.

 

2° DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 2.239 de fecha 12.03.2007, emitido por esta Aduana a nombre de RCL DISTRIBUCION LTDA.  Rut 77.358.310-2.

 

3° ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

 

4° NOTIFIQUESE al reclamante por carta certificada.

 


ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.