Fallo Segunda Instancia N° 606, de 15.09.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 136, DE 22.02.2008, DE ADUANA DE VALPARAÍSO.
DIN N 3520112148-3, DE 06.02.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 99, DE 16.05.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 16.05.2008.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, las Notas Explicativas de las partidas 73.21 y 84.19 y, R.G.I. Nos 1 y 6.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que este tribunal de alzada, concordando parcialmente con lo resuelto por el de primera instancia, difiere en la aceptación de una simple fotocopia aportada por el recurrente, a fs ocho (8), como prueba suficiente para acceder al cambio de clasificación. Fotocopia en que se visualizan una freidora y una churrasquera, sin marca, modelo ni otras características que permitan inferir que se trata de alguna de las contenidas en Factura Comercial, a fs dos y tres (2 y 3).

 

Que se ha logrado establecer vía Internet, a través de distintas páginas web, las características de los diversos artículos, tanto del ítem 9, como del 12, características que se han refundido y se adjuntan en Anexo 1. Se corrobora que efectivamente, dada sus dimensiones, diseño y potencia calórica máxima, no son de los utilizados normalmente en los hogares (N.E. Pda. 73.21, inciso 2°), por lo que su clasificación procede por la partida 84.19.

 

Que, las freidoras, churrasqueras y hornos, de los ítemes 9 y 12 de la DIN del epígrafe, de fs tres a seis (3 a 6), están destinados a la cocción o calentamiento de los alimentos.

 

Que el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición, entre las acepciones que entrega del término cocer, es la de hacer comestible un alimento crudo sometiéndolo a ebullición o a la acción del vapor y, respecto del calentamiento, es la acción de calentar, esto es, comunicar calor a un cuerpo haciendo que se eleve su temperatura.

 

 

Que, de esta forma, la clasificación de los productos de ambos ítemes y por aplicación de las RGI Nos 1 y 6, corresponde por la partida de segundo nivel, 8419.8100, comprensiva de los aparatos y dispositivos para la preparación o cocción de alimentos.

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Revoca parcialmente sentencia de primera instancia, reemplazándose el N° 1 de la misma, por el siguiente:

 

1.      Clasifíquense mercancías declaradas en ítemes 9 y 12 de DIN N° 3520112148-3, de 06.02.2008, por la partida de segundo nivel 8419.8100, del arancel aduanero, con preferencia arancelaria de 100% de los derechos, conforme lo dispone TLC Chile-China.

 

Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, Form F para TLC Chile-China, No F084401803100024, a fs treinta y siete (37), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 99, DE 16 MAYO 2008

 

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N° 136 de 22.02.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Waldemar W. Adelsdorfer S., por cuenta de PARETI S.A., R.U.T. N°. 96.962.590-3, mediante el solicita se autorice la modificación de la partida arancelaria  declarada en Itemes 9 y 12 (7321.1190) en DIN N° 3520112148-3 de fecha 06.02.2008, por cuanto la señalada clasificación está errada, correspondiendo por lo tanto la 8419.8990; todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, Arancel Aduanero y las Notas Explicativas.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante DIN N° 3520112148-3/06.02.2008, se importó mercancía  correspondiente al Item 9 con 24,00 U-10 de Churrasqueras a gas para cocción e Item 12 con 94,00 U-10 de Freidoras a gas, para cocción, señalando para ello lo indicado en factura Q07-325-2607/22.12.2007.

 

2.- Que el recurrente expone:

 

·     Se importó churrasqueras y freidoras declaradas bajo la pda. 7321.1190, la que comprende una serie de aparatos que se utilizan para el calentamiento o cocción  de alimentos, de uso domestico, en lugar de declarar la pda. 8419.8990 que corresponde a aparatos que no se utilizan en el hogar, sino que están destinados a restaurantes y negocios de venta de comida.

·     Finalmente reclama la clasificación de los itemes 9 y 12 y solicita se le autorice la modificación a efectos de poder gozar de la preferencia arancelaria que establece el TLC Chile – China en esta partida.

 

3.- Que a fojas 25, por informe S/N de fecha 11.03.2008, lal profesional señora Mercedes Narváez E., de esta Dirección Regional informa:

 

·     Hechos los estudios necesarios corresponde declarar en itemes 9 y 12 de la DIN en comento la posición arancelaria 8419.8990, en lugar de la 7321.1190 declarada.

·     Con el fin de normalizar la situación descrita procede acceder a lo solicitado.

 

4.- Que a fojas 26 y 27 por RES. S/N°/2008 y ORD. N° 407/04.04.2008, se recibe y notifica la causa a prueba, la que se prescinde por no existir hechos controvertidos.

 

5.- Que, el Arancel Aduanero señala para la pda. 7321 aparatos para cocción y calientaplatos de uso domestico, además las Notas Explicativas sección XV, Cap. 7321 que estas deben ser utilizadas normalmente en el hogar o para acampar, más adelante señala que estos son identificables según los tipos por una o varias características como por ejemplo, tamaño, diseño, potencia calorífica. En la pda. 8419 se señala aparatos para el calentamiento o cocción excluidas las de uso domestico.

 

6.- Que, a fojas 8 se adjunta foto de los tipos de aparatos a los que se refiere el recurrente y se observa claramente que no se trata de implementos de uso en el hogar, razón por la cual es evidente que la partida arancelaria declarada no sería la correcta procediendo entonces la modificación señalada.

 

7.- Que por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina que es procedente acceder a lo solicitado toda vez que se observa que el agente de aduana habría incurrido en un error al consignar la partida arancelaria 7321.1190 en lugar de 8419.8990 que sería la correcta.

 

8.- Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFICASE la clasificación arancelaria de la mercancía amparada por la DIN N° 3520112148-3 de fecha 06.02.2008, Itemes 9 y 12, quedando en consecuencia como sigue:

 

DONDE DICE                                  DEBE DECIR

7321.1190                                        8419.8990

 

2.-El Agente deberá presentar la correspondiente S.M.D.A para la modificación de la partida y posterior devolución de la diferencia de derechos generada (US$ 789,11).

 

3.-APLIQUESE infracción reglamentaria artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación, de acuerdo a lo señalado en los considerandos.

 

4.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE