Oficio Circular N° 0337

Refiérese al Oficio Ord. N° 13702 de 04.09.08, de la Subdirección Jurídica, relativo a la aplicación de la ley N° 20.269 que fijó un arancel de 0% para los bienes de capital.

MAT.: Adjunta Oficio Ord N° 13702/08 de la Subdirección Jurídica, respecto a la aplicación de la ley 20269/08 que fijó en 0% los derechos de aduana  para la importación de bienes de capital.

 

ANT.: Nota Agente L.Macowan; Fax N° 48159/10.07.08 DNA; Oficio Ord N° 13702/08 Subd.Jurídica y ley N° 20269 D.O.27.07.08.

      

ADJ.: Copia del Oficio Ord N° 13702/08.

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DE: SUBDIRECTOR TECNICO

 

A .: SRES DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE  ADUANA

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1.- A raíz de una serie de consultas efectuadas ante esta Dirección Nacional, y por tratarse de una materia de suma importancia en la tramitación aduanera para la aplicación de lo dispuesto en la ley 20.269, que fijó en 0% los derechos aduaneros que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley 18634, se ha estimado conveniente para una mejor uniformidad y aplicación de esta disposición legal, adjuntar  a ustedes el Oficio Ordinario N° 13702 de fecha 04.09.08 de la Subdirección Jurídica, que precisa una serie de alcances sobre esta materia.

 

Saluda atentamente a ustedes,

 

 

VICTOR VALENZUELA MILLAN

SUBDIRECTOR TECNICO

DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

 

 

 

 

 

 

 

SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

 

OFICIO ORD. N° 13.702

 

MAT.: Ley N° 20.269. Bienes de Capital 0%  derechos de aduana.

 

REF.: Su Memorandum N° 61027, de 29.08.08. y presentación del Agente de Aduanas  señor Cristián Herrera R. , de 27.08.09.

 

ADJ.: Presentación de la referencia.

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VALPARAÍSO, 04.09.08

 

 

DE: SUBDIRECTOR JURÍDICO (S)

 

A: SEÑOR  JEFE SUBDEPARTAMENTO REGIMENES ESPECIALES

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                             En relación a su Memoradum de la referencia, por el cual se adjunta presentación del Agente señor Cristián Herrera R, el que, a su vez, en representación de la empresa Ingram Micro Chile S. A., formula  diversas consultas sobre la Ley N° 20.269, informo a usted o siguiente.

 

                            El artículo 3 de la citada Ley fijó en un 0% los derechos de aduana  que deben pagarse por las mercancías que al ser importadas califiquen como bienes de capital, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634.

 

                            Esta última, en su artículo 2, define bien de capital y al respecto expresa  que son “aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos”, agregando que “ debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparezca con el primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien por un periodo superior al lapso antes indicado”. El artículo agrega en el inciso segundo que “Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados”.

 

                            De conformidad a la instrucciones impartidas por Fax Circular N 48.159, de la Subdirección Técnica, de esta Dirección Nacional , de 10 de julio pasado, se  dispuso que al impetrar el arancel referido se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se está importando un bien de capital, debiendo individualizarlo, y señalar, entre otros, su marca, modelo, características; por otro, que está sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, por ultimo, que participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.

 

                            Como se podrá observar, la declaración jurada referida no hace más que disgregar o separar en tres la definición de bien de capital que establece la disposición citada, no estableciéndose más requisitos que los que se derivan de la definición legal antes transcrita, a objeto que, en definitiva, el importador tome debido conocimiento de las exigencias que impone el impetrar el arancel 0% que autoriza la  ley para este tipo de bienes.

 

                            Respecto de la opinión solicitada, esta Subdirección Jurídica es más bien partidaria de formular comentarios o juicios  sobre operaciones o cuestiones concretas, evitando expedirlas en abstracto, ateniéndonos más bien a casos concretos y específicos, pues cada situación tiene sus propias particularidades y las afirmaciones generales, por muy particulares que pretendan ser, puedan dar lugar a equívocos.

 

                              Con todo, a juicio de esta Subdirección Jurídica si bien la definición entregada por el artículo 2 de la Ley N° 18.634 fue formulada para esa ley y sus beneficios, a saber, pago diferido y crédito fiscal, no es menos cierto que el arancel 0% autorizado por la Ley N° 20.269 es para determinado tipo de mercancías, esto es, para los bienes de capital, y según esta última ley  lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la  Ley N° 18.634” , en particular con el artículo 2 que define dichos bienes y con el artículo 4 que establece la lista de los mismos.

 

                            Ahora bien, la circunstancia que un bien de capital  sea utilizado de manera doméstica no es consistente con lo que en esencia son los bienes de capital, esto es, medios o herramientas destinadas a producir bienes o servicios o  su comercialización, más cuando en situaciones como las que se analizan el arancel 0% está directamente vinculado con dicho propósito. En otras palabras, el nivel arancelario referido se reconoce  en cuanto el bien de capital se utilice y emplee en producir bienes o servicios o en su comercialización, constituyéndose, en la medida y alcance de cada cual, en herramientas generadoras de actividad productiva, al margen, por lo tanto, de fines domésticos o caseros, los que sin duda son ajenos a dicha actividad. Lo anterior resulta más evidente cuando el inciso final del artículo 2 de la ley N° 18.634 prescribe expresamente que  no constituyen bienes de capital “aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier otro uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas”.

 

                          En definitiva, un bien de capital, respecto del cual se autoriza el nivel arancelario excepcional al que nos hemos estado refiriendo, debe utilizarse y prestar funciones en su calidad de tal, en la forma recién expresada; con todo, lo anterior no significa que no se utilicen para otros fines o propósitos, por ejemplo domésticos, pero sin lugar a dudas que en estos casos se estará vulnerando el objetivo que se tuvo en vista al establecer el beneficio de arancelario de 0%.

 

 

Saluda atentamente a usted,

 

 

 

FRANCISCO RIVERA CORTÉS

SUBDIRECTOR JURÍDICO (S)