Fallo Segunda Instancia N° 669, de 09.12.2008

RECLAMO N° 435 DE FECHA 19.07.2007.

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. N° 3150173964-5, DE 10.07.2007.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 889, DE 04.12.2007.

FECHA DE NOTIFICACION: 13.12.2007.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 044  de fecha 09.01.2008 de la señora  Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.Confírmase el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 889, DE 4 DICIEMBRE 2007

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Mewes Schnaidt, en representación de los Sres. IMPORTADORA S&E LTDA., RUT. N° 78.540.210-3, mediante la cual viene a reclamar la clasificación en la Declaración de Ingreso Import.  Ctdo Normal N° 3150173964-5, de fecha 10.07.2007, de esta Dirección Regional.,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que, consta, a fojas 1, el Despachador declaró en la citada DIN, un bulto con 31,00 Kb., conteniendo suplemento alimenticio, a base de extracto de tomate, para consumo humano, clasificado en la Partida 2106.9090, por un valor Fob US$ 454,12 y Cif de US$506,93;

 

2. Que, a fojas 19, el recurrente solicita se autorice la modificación de la clasificación arancelaria, ya que por erróneamente se indicó la descripción de la mercancía, tratándose de sachettes de crema para el cuidado de la piel, clasificados en la Partida 3304.9910 y catálogos en la posición 4911.1010;

 

3. Que, a fojas 7 y 8, se efectuó registro de reconocimiento y división de bultos, en el cual se detalla un pallet N° 2,-contiene 1 caja con 31,00 Kb, con 2.199 unidades sachetts de cremas y 600 unidades de folletos;

 

4. Que, el fiscalizador Sr. Luís Orellana de la Barra, en su informe N° 32, de 16.08.2007, a fojas 22, indica que verificados los antecedentes aportados por el recurrente, estima que procede la modificación de la DIN, lo que no implica cambio en el régimen de importación, en los siguientes términos:

 

Donde dice: Código Arancelario 2106.9090

 

Debe decir: ítem 1. Código Arancelario 3304.9910

                  Cremas para la piel, uso humano, Valor Cif US$ 319,39

                  ítem 2. Código Arancelario 4911.1010

                  Catálogos comerciales, Valor Cif US$ 187,54.

 

5. Que, mediante resolución de fecha 09.11.2007, se requiere al fiscalizador, complementar su informe, considerando el registro de reconocimiento y factura adjunta al expediente;

 

6. Que, a fojas 25, el fiscalizador en su Informe 35, de fecha 26.11.2007, señala que los valores considerados en el despacho están consignados bajo cláusula CPT y se encuentran en total correspondencia con los valores de la DIN, y que en petición de Reclamo se consignaron en forma errónea las cantidades, lo cual no incide por tratarse de un reclamo de clasificación y no de valoración;

 

7. Que, conforme a lo anterior, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, en cuanto a la modificación de la clasificación arancelaria;

 

8. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. HA LUGAR al cambio de clasificación invocado.

 

2. MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en la Declaración de Ingreso N° 3150173964-5, de 10.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Mewes Sch., en representación de los Sres.  IMPORTADORA S&E LTDA.

 

3. CLASIFIQUESE en el ítem 1 Sachetts de cremas para el cuidado de la piel,  Partida 3304.9910, con un valor Cif US$ 319,39 y en ítem 2 Catálogos comerciales, Partida 4911.1010, Valor Cif  ítem US$ 187,54.

 

4. APLIQUESE al Agente de Aduanas, reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta  al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.