Oficio Circular N° 0399

Precisa instrucciones respecto al Informe Anual que deben presentar los Operadores de Contenedores, de acuerdo a la Resolución N° 3964/07 DNA.

 

DE:       SUBDIRECTOR TECNICO

 

A  :       SRES DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA

            CAMARA MARITIMA DE CHILE           

            OPERADORES DE CONTENEDORES

            RECINTOS DEPOSITO ADUANERO (ALMACENISTAS)

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1.- A raíz de una serie de consultas formuladas ante esta Dirección Nacional, respecto a la confección del Informe Anual,  establecido mediante Resolución N° 3964/07, el cual debe  ser presentado por los Operadores de Contenedores, se ha estimado necesario precisar las siguientes instrucciones:

 

1.1 Como es de vuestro conocimiento, mediante la Resolución N° 3964 de fecha 31.07.07, se puso en aplicación un nuevo procedimiento de control de ingreso y salida del país de los contenedores, a través de un TATC-Electrónico, el cual es emitido por los Operadores de Contenedores y transmitido electrónicamente a un Terminal-Almacenista para su liberación. De igual manera, se estableció la exigencia a los Almacenistas, tanto públicos y privados, de entregar la información de salida y entrega de los contenedores desde la zona primaria.

1.2 En la referida Resolución, se señaló la obligatoriedad de los Operadores de presentar un Informe Anual, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de Enero de cada año, a la Unidad de Fiscalización de la respectiva Aduana de ingreso del contenedor.

1.3 El objetivo esencial de este Informe Anual es permitir el control de aquellos contenedores que ingresan al país bajo régimen simplificado de admisión temporal de contenedores (TATC), y que hayan permanecido en depósito de contenedores, sin movimiento, por un período superior al plazo máximo de un año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduana.

1.4 Sobre el punto anterior, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en el Oficio N° 1436 de fecha 22.11.2005 de la Subdirección Jurídica,  el  TATC que ampara al contenedor, tiene una vigencia de un año que se  contabiliza a partir de la fecha del retiro del contenedor desde la zona primaria, información que debe ser proporcionada por el Almacenista al Operador dentro del plazo de 24 horas, mediante la vía electrónica, a objeto de ser registrada en el sistema de control de los Operadores.

1.5 Consecuente con lo anterior, los Operadores deberían solicitar a la Aduana la prórroga en forma individual de cada contenedor que ingresa al país, situación que desde el punto de vista operativo y del costo administrativo, tanto para los usuarios como para el Servicio resultaba inoficioso.

1.6 Por lo tanto, mediante la Resolución N° 3964/07, se determinó que el  plazo de vigencia de un año de los contenedores con TATC, se debería computar por cada Operador, de acuerdo a la cantidad de receptáculos autorizados por la respectiva resolución,  en forma  anual y global, es decir, los contenedores ingresados en admisión temporal con TATC, entre el 01.01.2007 al 31.12.2007 y que no hayan tenido movimiento (depositados), debieron haber presentado a la Aduana respectiva el Informe Anual dentro de los 10 días hábiles de Enero del año 2008. Con la presentación de este Informe se prorrogaron automáticamente todos los TATC ingresados en el año 2007.

1.7 En consecuencia, si un contenedor que se encuentre en el país bajo régimen de admisión temporal (TATC) a contar del  01.01.2007 y haya permanecido depositado sin movimiento, el plazo máximo de dos años de permanencia en el país vence el día 31.12.2008.Sin embargo, antes de esa fecha el Operador podrá tramitar una destinación aduanera de importación a través de un Agente de Aduana o DUS de reexportación de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 Apéndice I del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06.

1.8 Antes del 31.12.1008 y con autorización de la respectiva Aduana de entrega, el Operador podrá cancelar el régimen de admisión temporal de aquellos contenedores que han permanecido más de dos años en depósito, mediante la tramitación de una SEM (Anexo 52 C.N.A.) con la entrega física de los receptáculos a la zona primaria., pudiendo el Operador tramitar un nuevo TATC para esos contenedores. Sin embargo, esta cancelación especial del régimen de admisión temporal simplificado, no podrá exceder de una cantidad superior a diez unidades, ya que de lo contrario se deberá tramitar una DUS de reexportación.

1.9 Asimismo, como una medida de facilitación y de orden, se estableció en el numeral 4.4 del  Fax Circular N° 101669 de 26.12.07, que no era necesario incluir en el Informe Anual aquellos contenedores con TATC que se encuentren en el país, sin movimiento (en depósito de contenedores o fuera del depósito), durante el segundo semestre del año informado, es decir, se deben informar como pendientes sólo aquellos contenedores que ingresaron al país con TATC en el primer semestre, es decir entre el 01.01.2008 al 30.06.2008. Con la presentación del Informe Anual se prorrogan automáticamente para el año siguiente, aquellos contenedores ingresados al país con TATC entre el 01.07.08 al 31.12.08 y que no hayan tenido movimiento.

1.10 La presentación de este Informe Anual a la Aduana reemplazó a la solicitud de prórroga del régimen de admisión temporal global en forma automática, que debían presentar anualmente los Operadores, razón por la cual, el incumplimiento de este Informe en el plazo indicado, deja al contenedor con el plazo vencido.

1.11 Los Operadores de Contenedores deberán  regularizar la situación de aquellos contenedores sin movimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1.7 de este instructivo.

1.12 Para efectos del control operativo, respecto  de aquellos contenedores vacíos o con carga amparados con TATC, y que son utilizados en el tráfico de Cabotaje, conforme a lo dispuesto en el inciso.2° letra i) artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, y lo establecido en el numeral 3.1.8 de la Resolución N° 3964/07, se ha determinado que el Operador podrá optar por las siguientes modalidades:

a) El ingreso de contenedores a la zona primaria para su embarque a otra zona primaria, se deberá efectuar al amparo de una Factura o Guía de Despacho de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 5.973 de fecha 09.09.1994, considerando que el contenedor sigue en el país al amparo del TATC primitivo.  Por lo tanto,  si se utiliza esta modalidad de control, el Operador deberá incluir la información de estos contenedores en el Informe Anual, como si el receptáculo hubiese estado en depósito durante todo el año de permanencia en el país.

b) El ingreso de contenedores a la zona primaria para su embarque a otra zona primaria, el Operador deberá registrar en su sistema de control la cancelación del TATC en la Aduana de origen, y para efectos del retiro del contenedor desde la zona primaria de la Aduana de destino, deberá emitir un nuevo TATC para su ingreso al país bajo régimen de admisión temporal, iniciándose un nuevo período de un año para el contenedor. Además, en este caso, para su embarque se deberá presentar una Factura o Guía de Despacho, de acuerdo a los términos de la Resolución N° 5.973 de 1994 que regula el tema del Cabotaje.

1.13 Finalmente, todos los Operadores de Contenedores habilitados deberán informar  en forma breve y por vía mail,  a más tardar el día 20 Enero del 2009  al Subdepartamento de Procesos Aduaneros de la Dirección Nacional al correo de (gmontalban@aduana.cl),  que han entregado dentro del plazo determinado el Informe Anual a la respectiva Aduana. Asimismo, deberán entregar las claves y password para el ingreso al sistema de control computacional de cada Operador de Contenedores.

1.14 Se  elimina  el numeral  6.9 de la Resolución N° 3964/07 que dice relación con la exigencia de los Operadores de entregar a la Aduana el Informe Mensual del movimiento de contenedores

 

Lo que comunico a ustedes para vuestro conocimiento y divulgación entre los Operadores de Contenedores y Almacenistas de vuestra jurisdicción.

 

Saluda atentamente a ustedes,

 

 

VICTOR VALENZUELA MILLÁN

SUBDIRECTOR TÉCNICO

 

 

VVM/EVO/GMA

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