VALORACION : RESOLUCION N° 197

RECLAMO N°88/07.02.2007
ADUANA METROPOLITANA
 

VISTOS:

 

La reclamación  Nº 88, interpuesta ante  la  Aduana Metropolitana con  fecha 07 de Febrero  del 2007, por el señor L. Retamales P.,  en representación de  la empresa “TELCONSUR  LTDA.”, tendiente a modificar el monto del Flete  DIN N°  1330038577-4 solicitada a despacho el  28.12.2006 ante esa  Aduana. 

                     

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante  presentación  a fs. 10 y 11 el recurrente alega como   principal y única reclamación,  la modificación del valor Flete  en una compraventa realizada bajo cláusula CIF y manifiesta que  el desglose  de los valores  tiene solamente un afán estadístico, y no produce incidencia tributaria que la declarada  en el documento de destinación aduanera;

 

Que,   el Informe de la Fiscalizadora de fs 14, señala que los monto a modificar “ Dangerous fee” y “Segurity” detallados en Guía Aérea a fs. 5,   son exclusivos y excluyentes para mercancías inflamables que por su traslado  desde la fábrica hasta el lugar de embarque impliquen un riesgo de transporte y  produzcan gastos que incrementen el valor FOB,  lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que se solicitó a despacho teléfonos celulares y  al haber efectuado la compra bajo  cláusula  CIF no origina una mayor o menor tributación que la declarada en el Documento Aduanero; 

 

Que, el Fallo de Primera Instancia N° 253 / 12.04.2007, a fs. 16 y 17, confirmó la denuncia que no es materia de esta instancia, y no se  pronunció respecto a la controversia, esto es,  a   la procedencia de incrementar  el  valor FOB de los teléfonos celulares con  los gastos   por concepto de “security” y “dangerous Fee”, exclusivos para mercancías peligrosas,  no obstante considerar lo resuelto en Sentencia Ejecutoriada,  N° 130 del 07.04.2006, del  Reclamo al Valor N° 445 del 11.08.2005,  que estableció  que dichos montos no corresponden a Gastos a FOB e incrementan el Flete Aéreo de las mercancías ;

 

Que, entrando en materia,  analizados los  antecedentes adjuntos al expediente, se desprende inequívocamente que  la cláusula  Ex Fca. consignada  en Factura N° 86388674 del 19.12.2006, a fs. 7, emitida por el proveedor Nokia , Dallas, U.S.A., es la correcta, toda vez que el documento comercial expresamente lo dice y en ningún caso corresponde a una cláusula  CIF como indebidamente lo manifiesta el reclamante en su presentación;Considerando además, que el monto en discusión  corresponde  a un gasto  adicional que  “garantiza  el  transporte seguro de las mercancías”, a saber, “teléfonos celulares”, es decir es un gasto de Flete Aéreo y en ningún caso se refiere a “ cargas peligrosas”,  por lo que este Tribunal determina  procedente  modificar el Flete a la suma de US$ 11.765.34, y 

 

TENIENDO PRESENTE:                                              

 

Los Artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y  facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979.    Dicto la siguiente: 

 

RESOLUCION: 

 

1.-.    CONFIRMASE  LA MODIFICACION DEL FLETE  AEREO A LA SUMA DE US$ 11.765.34 EN DIN N° 1330038577-4 DEL 28.12.2006 DE LA ADUANA METROPOLITANA.

 

2.-       REMITANSE LOS ANTECEDENTES  A LA UNIDAD DE AUDIENCIAS A FIN QUE SE RESUELVA  EN DICHA INSTANCIA Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE LOS ARTICULOS 184 Y SS. DE LA MISMA ORDENANZA, SI ES PROCEDENTE O NO APLICAR MULTA CONFORME AL ARTÚCLO 174°  DE  LA  ORDENANZA  DE  ADUANAS.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS