Fallo Segunda Instancia N° 680, de 09.12.2008

RECLAMO JUICIO ROL 159, DE 04.04.2008. ADUANA VALPARAISO.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1940078953-6, DE 07.02.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 164, DE 09.07.2008.
FECHA DE NOTIFICACION:09.07.2008.

 

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. N 911, de 24.07.2008, de la Sra. Secretaria Reclamos Aduana Valparaíso.

CONSIDERANDO:

Que, en el presente caso, el recurrente impugna la clasificación arancelaria propuesta y aceptada por el Servicio en Declaración de Ingreso Importación N 1940078953-6, de 07.02.2008, basado en el Dictamen de Clasificación N 101, de 03.04.2008.

Que, los Dictámenes de Clasificación no poseen efecto retroactivo, se aplican a contar de la fecha en que se emitió  el pronunciamiento respectivo.

Que, lo anterior es plenamente concordante con lo estipulado por el Art. 82, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a que toda destinación aduanera quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a la fecha de su aceptación a trámite.

Que, la errónea clasificación de la mercancía a nivel de Subpartida se debió, básicamente, a la no aplicación de la constante o factor utilizado, a nivel internacional, para convertir la numeración inglesa (N.E) de los hilados, en numeración métrica (N.M).

Que, efectivamente, dicha constante es 1,6934.

Que, por lo tanto, dado que la mercancía, se identifica en factura corriente a fs. ocho (fs. 8), como un hilado de algodón peinado Tit NE (nomenclatura inglesa) 12/1, su equivalente, por aplicación de la constante mencionada precedentemente, corresponde al número métrico (Nm) 20,3208.

Que, la clasificación de un hilado sencillo de fibras peinadas de título superior al número métrico 14, pero inferior o igual al número métrico 43, procede por la Subpartida 5205.2200 del Arancel aduanero nacional.

Que, la errónea clasificación arancelaria amerita la formulación de denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, en cuanto a la aplicación del régimen preferencial del Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de India al despacho, éste es improcedente no sólo por aplicación del Anexo C, Reglas de Origen del Acuerdo, Sección III, Art. 15, literal 5, considerando la fecha de emisión del Certificado de Origen corriente a fs. tres (fs. 3), sino, además, porque dicho Certificado fue emitido por PHD Chamber of Commerce and Industry , en circunstancias que la entidad autorizada, de conformidad a Oficio Circular N 256, de 06.09.2007 del Departamento de Asuntos Internacionales, es Export Inspection Council of India.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 
SE RESUELVE:

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia, con el alcance que, el cambio de clasificación es procedente, no por aplicación del Dictamen de Clasificación N 010, de 03.04.2008, emitido con posterioridad a la aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso Importación N 1940078953-6, de 07.02.2008, sino en razón al empleo de la constante o factor utilizado, a nivel internacional, para convertir la numeración inglesa (N.E) de los hilados, en numeración métrica, (N.M).

2.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.      

Anótese y Comuníquese

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 164, DE 9 JULIO 2008

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación N° 159 de 04.04.2008, interpuesto por el Agente de aduanas señor Hernán Pizarro R., por cuenta de TEXTIL LO ESPEJO S.A., RUT 92.861.000-4, mediante el cual impugna la clasificación arancelaria y la no aplicación AAP Chile-India, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO.

 

1.-QUE mediante este procedimiento el recurrente viene en reclamar la Clasificación Arancelaria de la mercancía indicada en la factura N° ABIL/EXP/YARN/07-08/139 DT.26.11.2007, Hilado 100 PCT algodón peinado TIT NE 12/1(100 PCT COTTON Yarn on Cones NE 12/1 Combed Hosiery) originarios de la India, nacionalizados bajo régimen general por D.I. N° 1940078953-6 de 07.02.2008 y cuyos derechos ascienden a US$ 3.037,31 cancelados con fecha 11.02.2008.

 

2.-QUE el recurrente expone:

 

La clasificación arancelaria se basó erróneamente en lo señalado en la factura comercial del proveedor que indicaba el Título NE 12/1 por lo que se estimó que la clasificación encuadraba perfectamente al tipo de hilado que se estaba importando “sin acuerdo de alcance parcial entre Chile-India” por lo que se pagó 6% advalorem.  Se solicitó un Dictamen que nos permitiera transformar la unidad de medida y encuadrarla dentro de la clasificación arancelaria exacta y quedar afecto al acuerdo de Alcance parcial con India con la aplicación de un 4,8%.

 

Que en el Dictamen N° 10 del 03.04.2008, se determina que el Hilado sencillo de fibra peinada sin acondicionar para la venta al por menor, color blanco en conos originarios de la India, etiquetados ABIL NE 12/1 Combed, 100% Cotton Yarn, título NE (nomenclatura inglesa) 12/1 (498,08 decitex) su clasificación procede por la sub-partida 5205.22.00 del Arancel Aduanero Nacional.

 

3.-QUE a fojas 15 la profesional Sra. Mercedes Narváez E. de la Aduana de Valparaíso por Oficio Ordinario S/N° de fecha 11.04.2008, de conformidad a los antecedentes que rolan, a lo dispuesto en el Artord. 131, en el Oficio Circular N°. 231/16.08.2007  5.3.2., del Depto. de Asuntos Internacionales de la DNA, que se refiere a dicho acuerdo, y a lo indicado en el Dictamen 010/03.04.2008, del señor Director Nacional de Aduanas, procede de un lado acceder a lo pedido por el recurrente en el sentido de aplicar a la aludida D.I., la partida 5202.2200, y no procede acceder al cambio de régimen arancelario del % ad valórem declarado debido a que el certificado de origen está fuera de plazo de los 60 días respecto de la emisión de la factura ABIL/EXP/YARN/07-08/26.11.2007.   FOJAS 3-8.  Por lo tanto, no procede devolver los derechos de aduana.

 

4.-QUE a fojas 16 y 17 por resolución S/N° y Ordinario N° 615, ambos de fecha 16.045.2008, se notifica causa a prueba.

 

5.-QUE la contraparte no da respuesta a la causa a prueba dentro de los plazos legales para rendirla.

 

6.-QUE por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resuelve que procede la aplicación del Dictamen 010/03.04.2008, del Director Nacional de Aduanas para la aplicación de la partida 5205.2200 pero de acuerdo al Oficio Circular N° 231/16.08.2007, numeral 5.3.2, del Departamento de Asuntos Internacionales de la DNA, no procede el cambio de Régimen Arancelario del Acuerdo Chile-India, ya que la certificación se efectuó fuera del plazo de los 60 días con respecto a la emisión de la factura y además que el sello impreso en la fotocopia del Certificado de Origen N° 10334/101.02.2008, no corresponde al que se indica en la información que al respecto existe para este efecto.

 

 

TENIENDO PRESENTE.

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-APLÍQUESE a las mercancías consignadas en la D.I. N° 1940078953-6/07.02.2008, de agente de aduanas señor Hernán Pizarro M. el código arancelario 5205.2200 de acuerdo al Dictamen N° 010/03.04.2008, del DNA, con aplicación del artord. 174° de la Ordenanza de Aduanas a la Clasificación.

 

2.-No corresponde la aplicación del  Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de la India de acuerdo a lo indicado en el Oficio Circular N° 231/16.08.2007, numeral 5.3.2.

  

3.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.                                                   

  

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.