VALORACION: RESOLUCION N° 18

                                                                                            

 

RECLAMO Nº 169/12.05.2008 

ADUANA   SAN ANTONIO 

VISTOS: 

El Reclamo Nº 169/12.05.2008 (fs. 1/5), deducido en contra del Cargo Nº 86/ 04.03.2008 (fs. 9), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en pantalones, 100% algodón (Item N° 2) y conjunto (Item N° 3), ambos para bebés, importadas según D.I. Nº 3350040887-7/15.01.2008 (fs. 14/16).

 

La Resolución Nº 170/25.06.2008 (fs. 26/28), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando la formulación del Cargo, con aplicación del Método N° 3 de Valoración, mercancías similares, por cuanto se ejerció el mecanismo de la duda razonable, y se prescindió del valor declarado por el interesado, al presentarse antecedentes insuficientes.

 

CONSIDERANDOS:

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponde a las mercancías incluidas en los Itemes N°s. 2 y 3 de la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el OFICIO N° 360/29.06.2007 (fs. 21/22), con vigencia hasta Junio del 2008, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método N° 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se encuentra valorada conforme lo dispone el Código del valor y a la normativa establecida en las disposiciones aduaneras, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, comunicado por ORD. N° 393, y transcurrido el plazo otorgado, se presentó documentación insuficiente, por lo cual se prescindió del valor declarado en la citada DIN.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3350040887-7/ 15.01.2008, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs.21/22) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto a los valores FOB/KN unitarios declarados en los ítemes N°s. 2 y 3, éstos resultan ser inferiores, para esa instancia, al de transacciones comparables en el período.


Que, se debe consignar que el señor Fiscalizador consideró el respectivo KN (kilo neto) declarado por el Sr. Despachador en forma estimada, para las mercancías observadas.

 

Que, además, se declara en el documento de destinación en el recuadro Observaciones del Item N° 10: Código 71 UN.MED.E, o sea una unidad de medida estadística, siendo que debió contarse por dicho funcionario Fiscalizador el pesaje neto real de las mercancías impugnadas; por lo tanto, no es procedente considerar un peso teórico sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para las mercancías, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales, determinados por dicho Agente de Aduanas, lo que ha sido considerado como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar los precios declarados en los Itemes N°s. 2 y 3.

 

Que, mediante Resolución de 2ª Instancia N°. 222/10.09.2007, de este Tribunal, se determina para una controversia similar el dejar sin efecto el respectivo Cargo reclamado.

 

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por no haberse contado con la información detallada del peso neto para la mercancía observada, por cuanto en la Factura Comercial (fs. 12/13) se indican solamente los kilos brutos.

 

TENIENDO PRESENTE:              

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 86/04.03.2008, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO. 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS