VALORACION: RESOLUCION N° 1

                                                                                                    

 

RECLAMO Nº 219/26.07.2007 

ADUANA  VALPARAISO 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 219/26.07.2007 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920524/15.06.2007 (fs. 5), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, para la mercancía consistente en panties para mujeres, de poliéster, posición 6115.1130, ítem N° 1, de origen chino, importadas según D.I. Nº 3130069855-K/30.05.2005 (fs. 3/4).

 

La Resolución Exenta Nº 288/12.11.2007 (fs. 54/55), fallo en primera instancia que confirma el Cargo reclamado, decisión que este Tribunal no aprueba.

 

La presentación, Reg. 000550/03.01.2008, del reclamante adjuntando Certificado del “Consejo de China para la Promoción del Comercio Internacional” (China Council for the Promotion of International Trade) y Factura Comercial para esta operación de importación.

 

La Resolución (fs.63), de fecha 12.06.2008, de este Tribunal.

 

El ORD. N° 1228/28.07.2008 (fs. 70).

 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente para el ítem N° 1, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, comunicados por el OFICIO N° 153/13.05.2005 (fs. 24), con vigencia hasta Mayo 2006, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método de Valoración del Ultimo recurso, con “valor de transacción para mercancías similares”, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que se confeccionó la D.I. antes citada, en base a la factura comercial emitida por el proveedor extranjero, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, comunicado al interesado mediante Oficio N° 1216/19.04.2007, solicitando antecedentes que no se presentaron, prescindiéndose del valor declarado.

 

6. Que, en relación con el precio declarado en el Item N° 1 de la D.I. N° 3130069855-K/30.05.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 24) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, por este concepto, sobre la diferencia que se produjo en el cálculo de la comparación a nivel FOB; y, b) en cuanto al valor FOB/KN declarado para el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable para el Tribunal de Primera Instancia, conforme al Método de Valoración del Ultimo Recurso, para mercancías similares.

 

7. Que, respecto al Item N° 1 de la D.I. N° 3130069855-K/30.05.2005,  para la mercancía panties para mujeres, de poliéster, se considera como producto a comparar los precios a una clasificada por la posición 6115.1110, debiéndose señalar que la señorita Fiscalizadora, en su hoja de cálculo (fs. 25) señala que la mercancía es de nylon de acuerdo a la factura, además que la clasificación arancelaria declarada por el señor Despachador fue por la posición 6115.1130, y en apoyo a lo precedente, el documento de destinación aduanera no contó con revisión física, debido a lo anterior este Tribunal determina que la comparación de valores ha sido realizada con productos elaborados y manufacturados con materia constitutiva diferente a la contenida en la base de datos.

 

8. Que, mediante Resolución (fs.63), de fecha 12.06.2008, de esta instancia, se solicitaba informe a la señorita Fiscalizadora interviniente, en orden a que respaldara su posición sobre la materia constitutiva para la panties, tomada en cuenta para la comparación de valores, por cuanto el precio considerado corresponde a panties de nylon, siendo que lo señalado por el señor Despachador en el documento de ingreso es: poliéster, clasificado en una posición arancelaria diferente.

 

9. Que, en respuesta a la medida decretada por este Tribunal (fs. 63), la señorita Fiscalizadora mediante Ord. (fs. 70) indica que el respaldo que tuvo a la vista para determinar de qué tipo de panties se trataba la mercancía declarada en el Item N° 1 de la D. I. citada ut supra, fue una anotación manuscrita en la Factura Comercial (fs. 65), sin haber cursado un cambio de la clasificación arancelaria declarada, si así lo hubiese estimado procedente, por lo tanto este Tribunal considera que no existe un respaldo concluyente para dicha actuación.

 

 

10. Que, es menester resaltar que el Tribunal de Primera Instancia, nada dice con respecto a la segunda parte de la medida estipulada como la letra b de los Vistos de la Resolución de fecha 12.06.2008 (fs. 63), con relación a la documentación adjunta al expediente que no es parte de la D.I. que atañe a esta reclamación.

 

11. Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por tratarse de una posición arancelaria de la mercancía con precio de comparación distinta a la declarada por el señor Despachador y no haberse efectuado examen físico de ella.


12. Que, este Tribunal debe señalar que mediante la presentación del reclamante de fecha 27.12.2007, recibida bajo Reg. N° 000550/03.01.2008 se adjunta la Factura Comercial N° CDLA1009-05, de fecha 11.04.2005, perteneciente a esta operación de importación, la cual no da detalles de la materia constitutiva para los productos comprados, y tomando en cuenta que no existe una denuncia por cambio de clasificación para el Item N° 1 de la Declaración de Ingreso, se reafirma la decisión de dejar sin efecto el Cargo reclamado.

 

13. Que, la documentación adjunta por el interesado con motivo de la Resolución que determina la Causa a Prueba, comprendida en las fojas 32 a 53, y proveída por ese Tribunal de Primera Instancia al reverso de fojas 53, se trata de documentación para otra operación de importación realizada mediante D.I. N° 3130088372-1/28.12.2006, que no corresponden ser considerados en esta controversia. 

 

TENIENDO PRESENTE:
                       
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada; 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 920524/15.06.2007, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS