VALORACION: RESOLUCION N° 08

                                                                                                     

RECLAMO Nº 324/30.07.2008 

ADUANA  I Q U I Q U E

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 324/30.07.2008 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 4329/17.06.2008 (fs. 4), formulado por verificación de mercancías para 35 cajas conteniendo 100 docenas cada por envase, lo cual totaliza 3.500 docenas y no las declaradas y aclaradas por el señor Despachador, por lo tanto hay un exceso del producto calzón para mujer, 85% poliamida/15% spandex, de origen chino, según D.I. Nº 3140134444-9/22.05. 2008 (fs. 5).

 

La Resolución Nº C-10118/25.09.2008 (fs. 46/51), fallo en primera instancia que se pronuncia manteniendo la formulación del Cargo reclamado, por existir precios de comparación mayores y exceso en la cantidad de mercancías importadas. 

CONSIDERANDOS 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO R. N° 262/12.09.2007 (fs. 15 y reverso), documento con vigencia hasta Septiembre del 2008, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares”, según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración señala erróneamente 2.942 docenas, en lugar de 35.304 unidades de calzones, siendo que lo efectivo con la verificación antes indicada asciende a 42.000 unidades del producto.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó una verificación de la mercancía, determinándose exceso en las unidades de calzones, como asimismo una subvaloración en los valores declarados conforme a precios de comparación existentes.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3140134444-9/ 22.05.2008 (fs. 5), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 15 y reverso) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” y “flete” declarado se aplicó uno teórico, 2% y 5% respectivamente sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 1, este resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N°   1:    US$   0,78       FOB/UNIDAD.

 

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 72,75% en promedio (Item N° 1, considerando 42.000 unidades), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

 

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N° 3, o sea, el de las “mercancías similares”, y aumentando el valor de la mercancía en exceso, en este caso 6.696 unidades de calzones, procediendo la confirmación del fallo de primera instancia.

TENIENDO PRESENTE:
                       
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada; 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS