VALORACION: RESOLUCION N° 13

RECLAMO N° 023 / 25.01.2007 

ADUANA DE SAN ANTONIO

 

VISTOS:

 

El Reclamo designado con el número 023, con fecha 25 de Enero de 2007, interpuesto por el Agente de Aduana señora Esther Coradines Rondanelli, en representación de la empresa COMERCIALIZADORA DITEC AUTOMOVILES S.A., por cuyo intermedio manifiesta su oposición al Cargo N° 306, del 14 de Octubre de 2006, formulado para hacer exigible el cobro de derechos e impuestos que se originaron al modificarse el valor de transacción de un vehículo marca Jaguar, descrito en los considerandos siguientes, importado por la Declaración de Ingreso N° 3060018878-6, aceptada a trámite por la Aduana de San Antonio el 01 de Agosto de 2006.

 

CONSIDERANDO:


Que, por la Declaración de Almacén Particular de Importación N° 3060018755-0, del 18 de Julio de 2006, a fojas 16 de autos, se internó:  Un automóvil marca Jaguar, modelo XJ8-35 Luxury/SE, año 2006, VIN SAJAA72E26 R-HO 5278, motor 051116172RC, color plateado metalizado, transmisión automática, 4 puertas, país de origen Reino Unido.

 

Que el valor CIF señalado fue de US$ 49.864,00, indicándose como antecedente un precio FOB de US$ 48.893,00,  costos obtenidos de la Factura N° 4860078, del 28 de Marzo de 2006, a fojas 12, emitida por la Jaguar Cars Export Limited, de Inglaterra, instrumento de compraventa amparado por el Certificado de Origen N° S-5451724, del 26 de Abril de 2006, corriente a fojas 13.

 

Que, el Fiscalizador que intervino en el flujograma del documento ejecutó el examen físico del automóvil, describiéndolo en la forma señalada precedentemente.   En función de dicho reconocimiento, en su Informe sin número, corriente a fojas 22, advierte que considera infravalorado el vehículo en la DAPI N° 3060018755-0 del 18 de Julio de 2006, a fojas 16, recomendando que cuando se presentara la destinación que cancela el régimen suspensivo se planteara duda razonable si se justificare.

 

Que, con fecha 01 de Agosto se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso N° 3060018878-6, que rola a fojas 6.   En la Declaración de Ingreso definitiva se mantuvo el valor aduanero de US$ 49.864,00 objetado por el Fiscalizador durante la tramitación de la DAPI original.

 

Que, el examen del documento de destinación definitivo y de los instrumentos exhibidos como antecedentes de base determinaron que, a juicio del Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, el valor declarado en el documento de destinación debía ser acreditado por el Subdepartamento de Valoración, confirmando, así, la advertencia apuntada por el Fiscalizador durante el aforo de la DAPI.

 

Que, este criterio se llevó a la práctica por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, quien remitió al Subdepartamento de Valoración el Fax N° 619, del 01 de Agosto de 2006, mencionado a fojas 21, solicitando indicadores de precios que permitieran ponderar el valor del vehículo a que se refiere esta controversia.

 

Que, el Subdepartamento de Valoración, por intermedio del Fax N° 69.878, del 07 de Agosto de 2006, a fojas 21, informó de “de acuerdo a precios basados en consultas virtuales de páginas web”, los valores para el modelo investigado “ascienden a 48.000 Libras Esterlinas (Reino Unido) y a 82.600 Euros (Comunidad Europea)”.

 

Que, con la información suministrada por el Subdepartamento de Valoración, la Aduana de San Antonio quedó en condiciones de reiterar que existían antecedentes de que el precio declarado no era real, y que el valor del automóvil Jaguar, modelo XJ8-35 Luxury/SE, originario del Reino Unido, es de 82.600 Euros, equivalentes a US$ 104.862,25 según la paridad cambiaria vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación.

 

Que, la confirmación de estos fundamentos determinó que el Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, en concordancia con el criterio del Fiscalizador denunciante, plantearan duda razonable al importador mediante el Oficio N° 1.061, de fecha 04 de Septiembre de 2006, remitido al Agente representante, según consta a fojas 23.

 

Que, frente a los requerimientos de la Aduana, el importador contesta por conducto de la Nota del Agente de Aduana de fecha 29 de Septiembre de 2006 (Reg. 1179/02.10.2006), corriente a fojas 23, señalando en su parte medular que “los valores declarados son los realmente cobrados por su proveedor en cada factura y estos precios son los mismos para una tercera persona y en los mismos volúmenes de compra”.   Adjuntando como testimonio, los antecedentes demandados y señalando que están dispuestos a presentar los documentos que se exijan en el cumplimiento del proceso de la duda razonable.

 

Que, para conjugar las acciones derivadas del Capítulo de la duda razonable, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, por Oficio Int. N° 1.298, del 17 de Octubre de 2006, rolando a fojas 24, remitió al Fiscalizador denunciante los antecedentes recopilados.   La conclusión relativa al caso determinó que los testimonios y pruebas aportados no tuvieron el mérito de desvirtuar las apreciaciones de los funcionarios revisores, quienes decidieron prescindir del valor indicado en las destinaciones y reemplazarlo por el monto certificado a fojas 21.   Esta determinación le fue comunicada al Agente de Aduanas por el Oficio N° 1.475, del 16 de Noviembre de 2006, corriente a fojas 10, notificándole la formulación del Cargo N° 306, cursado el 14 de Octubre de 2006, adjunto a fojas 8.

 

Que, evidentemente, el Despachador interpuso la Reclamación signada con el N° 023, de fecha 25 de Enero de 2007, que rola a fojas 1 a 4.

 

Que, el Agente de Aduanas, en el texto de su recurso, expone los antecedentes de hecho que se han detallado en los considerandos anteriores.   En su alegato de fondo asegura que los fundamentos del Cargo no cumplen ninguno de los criterios que indica el numeral 5.3 del Subcapítulo Primero del Capítulo III de la Resolución N° 1.300, de 2006, para estimar que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado.   “No se acompaña ni se entrega ningún antecedente que se asemeje a lo señalado en la norma, esgrimiendo como única base un Fax del Depto. de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas”.   La afirmación más gravitante expresa:  “El precio asentado en la Factura Comercial es real y entregado por firma responsable, de prestigio internacional, es el precio pactado entre Comprador y Vendedor, correspondiendo en la única contraprestación existente, es el precio pagado.   Desvirtuar  este precio sin base objetiva, entregada comparación de estas importaciones del mismo origen, en cantidades similares, en período cercano, debería ser el mismo método de valoración empleado, cuando se esgrimen criterios de valoración de mercancías idénticas y/o similares como el Fiscalizador sostiene”.

 

Que, el Juez de Primera Instancia, en la parte preliminar de su Sentencia, contenida en su Resolución N° 090, del 29 de Marzo de 2007, a fojas 33 a 35, entrega una relación retrospectiva del trámite de las destinaciones, de las denuncias formuladas y de los criterios articulados para desvirtuar la defensa del reclamante, hasta converger, la Administración, en su reproche terminante, basado en los requisitos que impone la Resolución N° 1.300, de 2006, para aceptar el valor de transacción en cuanto a  que  el Capítulo II,  en su Numeral 4.1.2.a).III)  dispone  sobre  el  particular:   “a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:   III) No afecten sustancialmente el valor de las mercancías”.

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia considera que el valor declarado contraviene lo señalado en este último Numeral 4.1.2.a).III)  en razón de que el precio declarado por el automóvil se encuentra muy bajo respecto a vehículos similares del mismo país de exportación, previamente aceptados por el Servicio de Aduanas.

 

Que, efectivamente, entre los primeros requisitos que exige el concepto para aceptar el valor de transacción, sin desconocer otros que son de igual importancia, figuran:

 

Deben existir pruebas de la venta para la exportación al país de importación como, por ejemplo, facturas comerciales, contratos, pedidos, etc., condiciones que, en la especie, se cumplen.

No deben existir restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación, por ejemplo, licencias, uso final, etc.;

Limiten el territorio geográfico donde puedan venderse las mercancías;

No afecten sensiblemente el valor de las mercancías.

 

Que el Tribunal de Primera Instancia considera que el valor declarado contraviene la nota señalada en el N° b).3) precedente, contenida en el Numeral 4.1.2.a).III) del Capítulo II de la Resolución N° 1.300, de 2006, en razón de que el precio asignado al automóvil se encuentra muy bajo respecto a vehículos similares del mismo país de exportación, previamente aceptados por el Servicio de Aduanas.

Que, como se ha expuesto, la Resolución N° 1.300, en su Capítulo II, Subcapítulo Primero, N° 4.1.2, establece estos requisitos.   Pero tal como el Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduanas contempla Notas Interpretativas para fijar el contenido y alcance de sus disposiciones, se debe consultar estas Notas para la debida comprensión de las normas del Capítulo II de  la  Resolución   .300/2006.                                                                                            


Que, siguiendo estas orientaciones, cabe señalar que el alcance de las normas cuyas restricciones podrían vulnerar el valor de transacción, deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto.   Así, las regulaciones a que se refieren los N°s. 1, 2 y 3 precedentes constituyen excepciones a las limitaciones que pudieran deteriorar el valor en Aduana de las mercancías;  estableciendo que de acuerdo a las disposiciones del N° 3, el ejercicio de los preceptos dispuestos por los Numerales 1 y 2 no afectarían sensiblemente el valor de transacción en la eventualidad que en cualquier Miembro se aplicaran.

 

Por ejemplo, se puede citar el caso de una mercancía importada que puede destinarse a varios usos, pero que en virtud de las leyes sanitarias del país de importación solamente puede ser empleada para un uso determinado, porque las demás posibilidades no están autorizadas por dicha legislación.   Por otra parte, tenemos la situación de los distribuidores exclusivos regionales, a los cuales el proveedor no les permite revender la mercancía importada fuera del territorio al que se extiende su concesión.   Ambas modalidades, en el supuesto que existan, no representan motivos para prescindir del precio de factura como base de valoración de las mercancías.

 

Al contrario, se rechaza el valor de transacción cuando se impone una restricción que prohíbe al importador que revenda las mercancías.   O cuando se vende una máquina a un precio simbólico con la condición que el importador la utilice sólo con fines benéficos, condición que causa el rechazo del valor de transacción.

                                                       

                                                                      

Que, como es de conocimiento general, la conclusión de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales de 1994, por la que se creó la Organización Mundial de Comercio, obligó a todos los países Miembros de la OMC a aplicar el Acuerdo de Valoración.

 

Que, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, más conocido como el Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana, establece un sistema único, equitativo, uniforme y neutro de valoración en Aduana de las mercancías importadas, el cual es conforme con los usos comerciales y que excluye la aplicación de valores arbitrarios o ficticios, manteniéndose inalterable el criterio que el Acuerdo debe aplicarse tanto para mantener la percepción de los ingresos fiscales como para proteger los intereses comerciales legítimos de los importadores.

 

Que, de conformidad con este sistema, la base para la valoración de las mercancías es, en la mayor medida posible, su valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado, si correspondiere, en los términos que señala el artículo 8°.

 

Que, cuando por cualquier motivo no puede utilizarse el valor de transacción como base para determinar el valor en Aduana, el Acuerdo prevé cinco métodos subsidiarios que deben utilizarse en forma sucesiva.

 

Que, el valor en Aduana determinado mediante el método de valor de transacción o mediante uno de los métodos subsidiarios, sirve de base para calcular los derechos e impuestos que deben enterarse en el país de importación.

 

Que, en este orden de ideas, a fin de salvaguardar los intereses fiscales y para garantizar que en el país de importación prevalezcan las condiciones de libre competencia, las Aduanas deben comprobar la veracidad y exactitud del valor de transacción declarado en el momento de la importación.

 

Que, en concordancia con tales conceptos, el Manual sobre los Controles de Valoración en Aduana prescribe en su Introducción que:  “La comprobación del valor en Aduana abarca todas las investigaciones que las Aduanas tienen que emprender para indagar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración en Aduana”.   No obstante, la Secretaría del Comité Técnico de Valoración ha establecido que:  “Sin embargo, cuando una Administración tenga dudas, es de la mayor importancia que los asuntos relativos a la competitividad o a la facilitación no resulten perjudicados al intentar descubrir fraude.   Se ha comprobado que el Acuerdo es un sistema práctico que se ajusta a las realidades comerciales y al aplicarlo se llega a valores en Aduana de mayor consonancia con los precios vigentes en los mercados internacionales”.

 

Que, las iniciativas de la OMC sobre esta materia cristalizaron en la Decisión adoptada en Marzo de 1995, la cual contiene el mecanismo que se ha denominado de Duda Razonable y que, en lo esencial, provee una herramienta para que las Aduanas puedan realizar análisis de los valores declarados y establecer la verdadera existencia del precio pagado o por pagar, o valor de transacción, en una importación.

 

Que, sobre el particular, el ejercicio de un procedimiento de gestión de riesgo proporciona la información necesaria para manejar los movimientos y despachos que presentan conflictos, constituyendo un programa que según las Directrices del Anexo General del Convenio de Kyoto, implica la percepción y aplicación de indicadores de riesgos, análisis de riesgo y evaluación de riesgos, configurando un proceso que permite a la Aduana asumir de manera pragmática las funciones de control del valor.   La instalación de una metodología de esta naturaleza puede fundarse, entre otros parámetros, en el desarrollo de una base de datos de valoración.

                                                                      

Que, la información almacenada en una base de datos debe tratarse de conformidad a las disposiciones del Acuerdo.   Esto significa que los registros de una base de precios no deben utilizarse bajo ninguna circunstancia como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores declarados. 

 

Que, los valores registrados en la base de datos, junto con los demás indicadores pertinentes establecidos por las Aduanas, sólo deben servir como un orientador de un riesgo potencial, ayudando a reforzar o a disipar las dudas de las Administraciones.   Los únicos casos en que las Aduanas estarán autorizadas a utilizar como valor aduanero un valor contenido en la base de datos en lugar del declarado por el importador, serán aquellos en los que tengan motivos válidos para rechazar el valor de transacción, en los que las consultas con el importador no haya disipado las dudas que han emergido y, por último, en las ocasiones en que las condiciones que rigen la aplicación de los artículos 2 ó 3 se cumplen por completo (Documento VTO 314 S1/10.04.2003 Comité Técnico de Valoración en Aduana).

 

Que, en el caso que nos ocupa, el precio informado por el Subdepartamento de Valoración en el Fax N° 69878/07.08.2006 cumplió con el objetivo de inducir a la Aduana de San Antonio a realizar una investigación del valor indicado en la Declaración de Importación N° 3060018878-6/01.08.2006.   Pero el importe comunicado no podía emplearse, apriorísticamente, como precio de sustitución, ya que no cumple con los requisitos precisos y rigurosos que establecen las definiciones legales para calificarlo como valor de transacción de mercancía idéntica o similar.   En efecto, la discrepancia que se aprecia sin mayor análisis, es que la estimación certificada se obtuvo de un mercado distinto al del país de origen en donde se adquirió el carruaje.

 

Que, por otra parte, el Agente de Aduana demandante presenta testimonios en su apelación en los que consta, a fijas 44, que consultó por vía electrónica, el precio de exportación del automóvil marca Jaguar, modelo XJ8-3.5 Luxury, automático, año 2006, al mismo exportador español al que recurrió el Subdepartamento de Valoración.   El vendedor hispano contestó, a fojas 43, que el precio de exportación de dicho vehículo era de Euros 59.542,00  pero producción 2007, monto incuestionablemente más bajo que la unidad 2006 certificada por el Subdepartamento de Valoración que, evidentemente, correspondía al costo de mercado interno, el cual ordinariamente incluye componentes que influyen en el precio neto de fábrica del país de origen, específicamente el Reino Unido;  además del transporte hasta la Península Ibérica, tasas por servicios prestados, margen de comercialización del distribuidor y otros.

 

A continuación, el ocurrente adjunta una nueva cotización, a fojas 43, informada por el concesionado ibérico, en la que manifiesta que el costo de la versión 2008 asciende a … Euros 62.409,00, precio que denota un incremento como consecuencia “del aumento de precios del mes de Enero y de un mayor equipamiento de origen”;  suma que aún cuando acusa un aumento por las circunstancias señaladas, siempre resulta inferior al nivel certificado por el Subdepartamento de Valoración.

 

Que, la exposición que antecede permite a este Tribunal sostener que la determinación de solicitar un precio de comparación al Subdepartamento de Valoración fue acertada para contar con antecedentes que respaldaran practicar el ejercicio de la duda razonable.  Sin embargo, el procedimiento no consultó aquellas modalidades sobre las cuales instruye el N° 2 de la Introducción General del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, en cuya virtud en los casos en que sobrevengan dudas en la determinación del valor de transacción de una mercancía, “normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración y el importador con objeto de establecer una base de valoración”, con el propósito de patrocinar una verificación legítima, objetiva y acreditada dirigida a fijar el valor de transacción que realmente corresponde.

 

Que, en conclusión, el examen del expediente recepcionado permite a este Tribunal considerar que deben estimarse las alegaciones del reclamante, toda vez que se mantiene la validez de la factura adjuntada y sin que conste la existencia de pagos adicionales, comprobándose, además, la ausencia de restricciones para la cesión o utilización de la mercancía por el comprador, con excepciones;  que la venta o el precio no depende de condiciones ni prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración;  que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor;  que no existe vinculación entre el vendedor y el comprador o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros. 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

El Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, el Reglamento del Valor aprobado por el Decreto de Hacienda N° 1.136, de 2002, las normas del Capítulo II de la Resolución N° 1.300, de 2006, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL N° 329, de 1979, dicto la siguiente 

 

RESOLUCION:

REVOCASE el fallo de primera instancia.

 

CONFIRMASE el valor aduanero indicado en la Declaración de Ingreso N° 3060018878-6, suscrita ante la Aduana de San Antonio con fecha 01 de Agosto de 2006.

 

DEJESE SIN EFECTO  el Cargo N° 306, de fecha 14 de Octubre de 2006, emitido por la Aduana de San Antonio

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS