Fallo de Segunda Instancia N° 34, de 30.01.2009

RECLAMO N° 762 DE 27.12.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 2460213620-1, DE 03.12.2007
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 245,   DE 07.04.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 16.04.2008.
APELACIÓN DEL AGENTE DE ADUANAS
SEÑOR HERNAN TELLERIA RAMIREZ.



VISTOS:
 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1691  de fecha 03.11.2008, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación presentada por el Agente de Aduanas señor  Hernán Tellería Ramirez.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el agente de aduanas reclama la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35  Chile-Mercosur, a unas sierras de cadena con motor incorporado de la partida 8467.8100 y 8467.81.00 NALADISA, de acuerdo con el Anexo 501, con una preferencia arancelaria de 100%, equivalente a 0% ad valórem, cuyo régimen preferencial no pudo ser solicitado, porque su cliente no le hizo llegar el Certificado de Origen correspondiente, al momento de confeccionar la respectiva declaración de ingreso.

 

Que, el Fallo de Primera instancia señala que el fiscalizador que confeccionó el informe, determinó que no era procedente acceder a lo solicitado porque el Despachador no señaló que se acogería a régimen preferencial ni indicó el código 76, en el recuadro  observaciones de la DIN,  porque además  en la factura comercial N° 4154911, de 26.11.2007, se consigna que las mercancías gozan de origen preferencial de la Comunidad europea, según autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente N° SE/ŐRN/000171, que declara que, salvo indicación en sentido contrario estos productos gozan de origen preferencial  EEE” y  porque la factura presenta indicios de haber sido adulterada.

 

Que, el despachador en su apelación adjunta fotocopia legalizada de la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero N° 2468008973 de 06.12.2007, aprobado con anterioridad a la presentación del reclamo,  donde se incorpora el código 76 y el texto “ Se solicitará régimen preferencial “ en el respectivo recuadro “ observaciones “.

 

Que, el Despachador agrega que en cuanto a la factura, ésta da cuenta de una triangulación comercial, tal como consta en el recuadro 14 del Certificado de Origen de Brasil y que de acuerdo al texto completo de la declaración en factura  que transcribe, señala que “salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de origen preferencial EEE”, declaración que la empresa Husqvarna AB incorpora por procedimiento en todas sus facturas. Que la indicación en contrario está en el propio texto de la factura, en el recuadro “origin” menciona la abreviatura BR, es decir Brasil,  indicación que debe primar por sobre el contenido genérico de la declaración en factura.

 

Que, en cuanto a que la factura comercial presenta indicios de haber sido adulterada, el agente manifiesta que llama la atención que en el fallo de primera instancia se mencione esta grave circunstancia, sin que se indique a lo menos algún antecedente que permita llegar a esa conclusión y adjunta factura para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda  referirse a esta afirmación.

 

Que, finalmente la apelación indica que no hay inconsistencia  entre los documentos acompañados, ya que ella es solo aparente, por cuanto la indicación del país de origen Brasil constituye  una indicación en contrario del contenido  general de la Declaración en factura, de manera que la información que emana de la factura es perfectamente coherente entre sí, porque la mercancía tiene origen preferencial europeo toda aquella mercancía respecto de la cual no se indique que le corresponde otro origen.

 

Que analizados los antecedentes que se han tenido a la vista y la apelación del Despachador, se posible determinar que efectivamente hay una SMDA numerada antes del reclamo de aforo, que en el recuadro 14 del Certificado de Origen N° 62-07-35-00750  se puede leer: “Estas mercancías serán facturadas en un tercer país. Sus datos fiscales son; Husqvarna  An-Em EL S561 80 Huskvarna Sweden: 4154911 y  que este Certificado  corresponde a la entidad autorizada para emitirlo.

 

Que, la  factura indica que el origen es Brasil, no tiene indicios de haber sido adulterada, corresponde al número indicado en el Certificado de Origen emitido  por la Federação das Indústrias do Estado de Sao Paulo, de  Brasil y las mercancías corresponden a la naturaleza y valor consignados tanto en la factura como en el certificado de origen,  

 

Que, el origen de la mercancía se acredita con el certificado de origen y en este caso está emitido por la autoridad autorizada de Brasil, está firmado por la persona habilitada para hacerlo, corresponde a la mercancía y valores objeto del despacho, se encuentra dentro de los plazos y por consiguiente, es procedente la devolución de los derechos declarados en exceso por aplicación de régimen general en lugar del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile- MERCOSUR. 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase el Fallo de Primera Instancia.

2.- Aplíquese el  Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile MERCOSUR, con el 100% de preferencia arancelaria, es decir con el 0% ad valórem.

3.- No procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Dispóngase,  a petición  de parte  y  para constancia  en  autos,  la devolución  del Certificado  de  Origen, de  fs.1 (uno), al  Agente  de  Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 245, DE 07.04.2008

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería Ramírez, en representación de los Sres. REPRESENTACIONES JCE S.A. RUT N° 96.571.650-5, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso N° 2460213620-1 del 03.02.2007, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, a fojas 9 y siguiente, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el certificado de origen respectivo, al momento de confeccionar la declaración de ingreso.

 

Que, consta, a fojas 2 y 3, que el despachador declaró en la citada DIN cuatro bultos con 1.168,00 KB, conteniendo motosierras, con motor incorporado, de uso manual, clasificadas en la partida 8467.8100 del arancel aduanero, por un valor FOB US$ 35.475,75 y CIF US$ 36.401,38, detalladas en Factura N° 4154911, de fecha 26.11.2007, emitida por Husqvarna AB, de Suecia.

 

Que, el fiscalizador Sr. Héctor Pávez Benitez, en su Informe N° 01, de fecha 04.01.2008, a fojas 13, señala que analizados los antecedentes que se adjuntan en el expediente, estima que no procede acceder a lo solicitado por el Despachador, ya que al momento de la aceptación de la DIN no señaló en el recuadro observaciones el código “76” que se solicitaría régimen preferencial, así como también la Factura Comercial N° 4154911, de fecha 26.11.2007 indica que las mercancías gozan de origen preferencial de la Comunidad Europea, según autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente N° SE/ORN/00017, y ésta presenta indicios de haber sido adulterada.

 

Que, por resolución que ordena recibir la causa a prueba de fecha 17.03.2008, a fojas 14, fue requerida la efectividad que la mercancía es originaria de Mercosur, la que fue notificada por Oficio N° 393, de fecha 17.03.2008, y contestada el 03.04.2008, señalando que de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y siguientes del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, el certificado de origen respectivo es el documento idóneo para acreditar el origen de las mercancías, cuyo original se encuentra acompañado en autos, y que la funcionaria que suscribe el certificado de origen, fue habilitada por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, según consta en documento ALADI DI 2499, cuya copia adjunta.

 

Que, existe una inconsistencia entre los documentos acompañados, por cuanto la Factura señala lo siguiente:  “El exportador de los productos a los que se refiere el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente N°: SE/ORN/000171) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de origen preferencial EEE.”, y a su vez, en el mismo documento se indica como origen “BR”;

 

Que, conforme a lo anterior y a lo señalado por el fiscalizador, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

 

Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 


TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del DFL 329 DE 1979, dicto la siguiente:

 
 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

CONFIRMESE el aforo en la Declaración de Ingreso N° 2460213620-1 del 03.12.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería R., en representación de los Sres. REPRESENTACIONES JCE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.