Fallo de Segunda Instancia N° 38, de 30.01.2009
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 250, DE 21.09.2006, DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
DIN N° 5090091149-9, DE 13.09.2004
FORMULARIO DE CARGO N 136, DE 30.06.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 75, DE 04.04.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 07.04.2008.
VISTO:
Estos antecedentes, apelación a resolución de primera instancia e Informe N° 41 de 07.07.2008, del Subdepartamento Laboratorio Químico.
CONSIDERANDO:
1. Que, Agente de Aduanas reclama, de fs uno a trece (1
5.300 sacos con 265.689,00 kb y 265.000,00 kn de Azúcar Blanca Refinada, Azúcares y Mieles-F; Polarización 99,93% Grado 2, ICUMSA 39, de caña, en sacos de 50 kilos.
Ad-valorem de 6% y derecho específico de US $ 0,086 por unidad arancelaria, en conformidad al artículo 2° del decreto de Hacienda Nº 463 (D.O. 29.07.2004.), que fijó los derechos específicos para el período que va del 1 al 31 de agosto, para la azúcar refinada grados 1 y 2 y, 3 y 4.
2. Que, el sistema determinó que
Producto del análisis, se emitió Boletín N° 3120, de 17.11.2004, a fs veintitrés (23), en que se informa: La muestra analizada corresponde a azúcar de caña (sacarosa) granulada, grado
Opinión de clasificación: 1701.9910
Nota:
"El Laboratorio Químico de Aduanas recepciona las muestras extraídas realizando una muestra compósito sobre la cual se efectúan los análisis para determinar el grado. Se recuerda que el muestreo es fundamental en la representatividad del grado de azúcar del cargamento, ya que éste será el promedio de los diferentes grados que pueden componer el mismo. Por lo anterior se recomienda dar cumplimiento a lo señalado en Oficio Circular N° 953/99. En el caso del presente Boletín de Análisis, es de opinión de este Laboratorio que las muestras no serían representativas del total del cargamento".
Boletín de análisis que fue notificado al Agente de Aduanas por Oficio N° 3413, de 02.12.2004, a fs. veintidós (22), por la Sra. Administradora de la Aduana de San Antonio.
3. Que el Departamento de Inteligencia Aduanera, a fs cuarenta (40), envía alerta a
4. Que, el cambio de grado del azúcar, del 2 al 3, implica un específico de US $ 0,110 por unidad arancelaria, de conformidad con Dto. Hda. N° 496/2004, razón que conllevó a la emisión del Formulario de Cargo N° 137, de 30.06.2006, a fs veintiuno (21), por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, que se desglosan como sigue:
Derecho específico Cód. 222 10.361,88
I.V.A. Cód. 178 1.968,76
Total en US $ Cód. 191 12.330,64
5. Que, el Informe del Fiscalizador, a fs treinta y ocho (38), se centra en fundamentar la formulación del cargo de acuerdo a lo instruido por Oficio Circular N° 89, de 21.01.2002, y por otra parte, en que la extracción de muestra se realizó con estricto apego a la normativa vigente, como el Dto. Hda. N° 881 (D.O. de 08.08.1975) y modificación (Dto. Hda. 328, de 21.10.2002), que aprobó el Reglamento de Extracción de Muestras y demás instructivos emanados de esta D.N.A., para concluir que habiéndose cumplido con estricta observancia las instrucciones vigentes, es procedente la formulación del cargo.
6. Que en respuesta a medida para mejor resolver - decretada por tribunal de primera instancia - a fs ciento cuatro (104), el fiscalizador Señor Francisco Briones F., expresa por Informe S/N, de 12.03.2008, a fs ciento cinco (105), haber dado estricto cumplimiento al procedimiento establecido por Oficio Circular N° 953/99, de esta Dirección Nacional, en el proceso de toma de muestras.
7. Que, el fallo de primera instancia, de fs ciento ocho a ciento trece (
8. Que el Agente, en su demanda, Apartado I, bajo acápite los Hechos, señala: Se trata de 265,689 toneladas (brutas) de azúcar grado 2, Polarización 99,93 %, ICUMSA 39, llegada en
La importación está amparada por
Prosigue señalando: Con cargo a esta misma factura se presentaron dos declaraciones de importación, como
Declaraciones que también fueron objeto de revisión física con extracción de muestras, que dieron origen a Boletines Nos 3121 de 17.11.04, a fs veinticinco (25) y 3513, de 28.12.04, a fs veintiocho (28). Ambos boletines tienen la misma Nota que el 3120/04.
Que, respecto de la nota que consignó el Laboratorio Químico en los tres boletines de análisis, transcrita en considerando 2, en el sentido que las muestras no serían representativas del total del cargamento, ésta se origina porque cada vez que se remiten las muestras para su análisis, se adjunta fotocopia de la factura comercial. Factura que como ya se ha expresado en considerando 8, es por el total del cargamento. Naturalmente que el Profesional Químico que analiza e informa, sólo verifica cantidad de muestras contra la factura comercial, en desconocimiento que esta ha sido utilizada para dos despachos adicionales al del presente reclamo. De aquí entonces, que la cantidad de muestras que se enviaron para el despacho cuestionado (50), sí son suficientes y representativas de
9. Que adicionalmente, formula objeciones al Boletín de Análisis, que pueden resumirse en:
a) Tardanza en su emisión. Casi dos meses del retiro de la mercancía de los recintos portuarios.
Demora razonable, habida consideración a la gran carga de trabajo del Laboratorio Químico.
b) Lo escueto del mismo, al no especificar qué parámetro(s) de
Se debe convenir en que el Boletín, tal como lo señala el demandante, fue breve, disponiendo este tribunal, como medida para mejor resolver, oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, a fs ciento veinticinco (125), para que informase del o los parámetro(s) que determinaron que la muestra de azúcar, analizada en Boletín N° 3120/04, correspondía al grado 3 y no al 2, como fuera declarada, en conformidad a
Por medio de Informe N° 41, de 07.07.08, a fs ciento cuarenta (140), dicho Subdepartamento comunica que la muestra fue analizada y clasificada en grado 3, acorde a los requisitos señalados en
Numeral 4.1: Clasificar en cuatro grados el azúcar blanca, según características de calidad que se indican en la tabla siguiente:
Grado |
Polarización |
Azúcares |
Cenizas |
Color en |
Humedad |
Sulfitos |
|
°Z |
Reductores |
Conductimétricas |
Solución UI |
(% máx) |
SO2 |
|
(min.) |
% m/m |
% m/m |
(máx) |
|
mg/kg |
|
|
(máx.) |
(máx) |
|
|
(máx) |
|
|
|
|
|
|
|
1 |
99,9 |
0,02 |
0,02 |
30 |
0,04 |
8 |
|
|
|
|
|
|
|
2 |
99,8 |
0,03 |
0,03 |
45 |
0,04 |
10 |
|
|
|
|
|
|
|
3 |
99,7 |
0,04 |
0,04 |
60 |
0,10 |
20 |
|
|
|
|
|
|
|
4 |
99,5 |
0,100 |
0,100 |
150 |
0,10 |
70 |
Numeral 4.2: Para clasificar una azúcar blanca en determinado grado de calidad, se deben cumplir todos los requisitos correspondientes a dicho grado.
Numeral 4.3: Cuando el azúcar blanca no cumpla con alguno de los requisitos para un determinado grado, ésta debe clasificarse en algún grado inferior en que sí cumpla con todos los requisitos, considerándose como subestándar, el azúcar que no cumpla con el último grado de calidad establecido.
El Informe finaliza señalando que la clasificación de la muestra en grado 3, se debió a que la determinación del Color en Solución fue de 60 unidades ICUMSA (International Commission for Uniform Methods of Sugar Analysis), valor que la excluye del grado 2, encontrándose los demás parámetros, dentro de la exigencias de este último grado.
c) Elucubraciones respecto de la resultante del análisis, basándose en argumentos tales como forma en que se extrajo la muestra, tamaño de la misma, etc., observaciones al procedimiento aduanero, la falta de experticia o utilización de instrumentos inadecuados, o bien, contaminación de las muestras y, por último, al equipamiento del laboratorio, que no permitirían análisis complejos.
Ante estas dudas, el Agente de Aduanas, en conformidad al Libro IV, de
De este modo y sabiendo a priori que este despacho sería objeto de revisión física, desde el día que fue aceptada
d) Tiempo transcurrido para remitir el boletín de análisis al interesado y en la emisión del cargo, aduciendo que ya no existe contra muestra del azúcar que permita hacer un nuevo examen para determinar cual es el grado efectivo del azúcar y se pregunta: ¿Cómo prueba ahora, transcurridos todos estos años, que esa concreta partida de azúcar tenía el grado que declaró?
Cabe precisar que el Boletín se emitió el 03.02.2005 y se remitió al Agente de Aduanas, por Oficio N° 417, de 09.02.2005, a fs veintidós (22), por
Entonces, sabiendo que el cambio de grado indicado en el boletín, traería aparejado la emisión de un Cargo, porqué motivo no solicitó en aquella oportunidad el análisis de la contramuestra.
Por otra parte, en relación al tiempo que transcurrió hasta la formulación del cargo, la explicación estriba en que éste se formuló como consecuencia de Alerta, a fs veintiocho (28), del 12.04.2006, del Departamento de Inteligencia Aduanera a
Lo anterior evidencia una falta de seguimiento del boletín de análisis, a fin de constatar los resultados proporcionados por éste, con lo declarado en la destinación aduanera que lo originó. Procedimiento que debe ser revisado y corregido por esa Administración.
10. Que, respecto al Certificado de Calidad (Certificate Of Quality), emanado del mismo proveedor, Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A., a fs veinte (20), de Colombia, le concede un valor probatorio científico tal, que le resulta determinante para dejar sin efecto el cargo. Relata que Agrocommerce y sus clientes verifican rigurosamente su cumplimiento, no existiendo en este embarque ni en ningún otro, motivos para dudar del grado.
Sin embargo, no se acredita en autos, mediante análisis de laboratorios propios o externos, lo aseverado por el recurrente, en el sentido que tanto el consignante como sus clientes verifican rigurosamente el grado del azúcar blanca, según
11. Que, insiste en que no existe motivo que justifique el cargo, ya que resulta impensable que del total del embarque, sólo una parte no cumpliese con el grado declarado, reiterando su opinión acerca de la deficiencia en la toma de muestras. Agregando que esto no es extraño, sino bastante habitual.
El total del embarque fue de 795 TMN de azúcar, para los que se emitieron 3 Certificate of Quality por el exportador, sin que dicho certificado se encuentre referido a qué parte del cargamento se asocia, esto es, con la individualización de los contenedores de los que se extrajeron las muestras. Así, resulta imposible sustentar la diferencia de grado, en la deficiencia de la toma de muestras.
12. Que respecto de los otros dos embarques, con cargo a la misma factura comercial, cuyos Certificado y DIN rolan de fs veinticinco a veintiséis y veintiocho a veintinueve (
13. Que, en el apartado III, hace una vehemente defensa respecto del plazo en que se debió formular el cargo, conforme
Para ello, busca apoyo en diversos Informes Legales (N° 4, Apartado III) pero, curiosamente, omite referirse a los dos más recientes y atingentes a la materia, como los Nos 6 y 8, de 26.02.2002 y 06.03.2002 respectivamente, que se dan por íntegramente reproducidos.
Luego, formula una extensa exposición del espíritu de diversos proyectos de ley, tendientes a modificar o sustituir los ex artículos 115 y 120 (actuales 92 y 94), de
14. Que, en su apelación, de fs ciento dieciséis a ciento diecinueve (
Luego hace una digresión en relación a resolución decretada por este tribunal, a fs cien (100), de fecha 20.02.2008, en que se dispuso retrotraer los autos a primera instancia a objeto de subsanar errores procesales, tales como la de notificar válidamente la medida, de fs sesenta y uno (61), al fiscalizador que tomó las muestras, como al Agente de Aduanas, por el estado diario. De aquí infiere, erróneamente, que dicho informe no podría ser invocado ni tomado en consideración, por cuanto la medida no fue nuevamente decretada y cumplida. Craso error, toda vez que la medida sí fue dispuesta, a fs ciento cuatro (104), dándose traslado del expediente y notificándose por el estado diario, según consta a fs ciento cuatro vuelta (104 vta.) y, además, cumplida a fs ciento cinco (105).
15. Que, en consecuencia y habiéndose dado respuesta minuciosa a cada uno de los argumentos sostenidos por el recurrente, tanto en su reclamo como en la apelación y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Confirma fallo de primera instancia.
2. Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del ejemplar Despachador de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 075, DE 04.04.2008
VISTOS:
El Cargo N° 136 de fecha 30.06.2006 a fojas veintiún (21).-
Boletín de Análisis N° 3120 de fecha 17 de Noviembre de 2004, del Laboratorio Químico de
El Decreto de Hacienda N° 881 D.O. 08.08.75.
El Oficio-Circular N° 953/22.10.199, Subdirección Técnica Dirección Nacional de Aduanas.-
El Informe del Fiscalizador Sr. Marcos Rojas, a fojas treinta y ocho (38).-
El Oficio S/N/12.03.2008 del Fiscalizador Sr. Francisco Briones F., a fojas ciento cinco (105).-
CONSIDERANDO:
1.- QUE, por Resolución S/N de fecha 20.02.2008 el Señor Juez Director Nacional, dispone la devolución a este Tribunal de Primera Instancia de los Autos, resolviendo declarar la nulidad de todo lo obrado desde las fojas sesenta y un (61) en adelante, retrotrayendo la causa al estado de notificar válidamente la medida de fs. 61, así como el traslado del Oficio 397 de fs. 62 sesenta y dos.-
2.- QUE, a fojas cuarenta y cinco (45) rola Resolución 500 de fecha 30 de Noviembre de 2006, por la cual este Tribunal solicita al funcionario que realizó el Aforo Físico, informe si en la muestras de azúcar extraídas en la importación amparada por
3.- QUE, este Tribunal mediante Resolución S/N de fecha 4 de Marzo de
4.- Mediante la declaración de Ingreso (Import. Ctdo./Normal) N° 5090091149-9 de fecha 13.09.2004 suscrita por el despachador Sr.
265.000,000 KN de AZUCAR BLANCA REFINADA POLARIZACION 99,93 ICUSA 39, GRADO 2 DE CAÑA, Código arancelario 1701.9910, procedencia de COLOMBIA con pago de Derechos Advalorem de US$ 3.917,72 y derechos específicos de US$ 22.849,25.-
5.- QUE, el Boletín de Análisis N° 3120 de fecha 17 de Noviembre de 2004, comunica que las muestras analizadas corresponden a azúcar blanca de caña (sacarosa) granulada grado 3.-
6.- QUE, se procede a formular Cargo a
7.- QUE, el Agente de Aduana en nombre de su representada, impugna el cargo formulado por este concepto argumentado que la importación se encuentra amparada por
8.- QUE, en el numeral 2.8 la parte reclamante arguye: Queda de manifiesto que los análisis del Laboratorio Químico de
9.- QUE, a su turno en el numeral III de la exposición expresa:
EL CARGO SE EMITIO EXTINGUIDO EL PLAZO PARA ELLO Y SI SE FUNDO EN EL ARTICULO 94 DE
Como se ha dicho antes, el cargo de que aquí se trata se libró y notificó con largueza vencido el plazo de un año que autoriza el artículo 92 de
10.- QUE, el Oficio Circular N° 953/2006 emitido por
11.- QUE, mediante Oficio Ordinario N° 21276 de fecha 24 de Noviembre, - ante una consulta efectuada por el Despachador, - el Sr. Subdirector Técnico de
12.- QUE, como medida para mejor resolver este Tribunal requirió del fiscalizador que efectuó la toma de muestra informar si se ciñó estrictamente a los procedimientos que para estos efectos estableció
13.- QUE, rola en autos el informe del Fiscalizador Sr. Francisco Briones F., señalando que: A través del presente me permito informarle a Ud., que el Fiscalizador suscrito dio estricto cumplimiento al procedimiento conforme a lo establecido en el oficio Circular N° 953/99 D.N.A., con respecto a la toma de muestra realizada a D.I: N° 5090091149-9/13.09.2004, llevado a cabo el día 14.09.2004.-
14.- QUE, en la especie, el resultado de la muestras enviadas al Departamento de Laboratorio, arrojaron como resultado de la importación, que el Azúcar amparada por
15.- QUE, dicha Norma en los considerandos prescribe:
1.- Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos y N° 2.- Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable establecer derechos específicos a la importación de Azúcar desde el 1° de Agosto de 2004 y hasta el 31 de Agosto de 2004:
Decreto: Establécese, a contar del 1 de Agosto de 2004 y hasta el 31 de Agosto de 2004, un derecho específico como señala en el artículo siguiente a la importación de productos que se clasifican en la posición arancelaria que a continuación se indica:
Mercancía Código Glosa
Azúcar 1701.1100 De caña
1701.1200 De Remolacha
1701.1201 Con adición de aromatizantes
1701.9910 De caña, refinada
1701.9920 De remolacha refinada
1701.9990 Los Demás
Artículo 2° El derecho específico a que se refiere el artículo anterior, se aplicará según la siguiente tabla:
Tipo de Azúcar US$/Kg
Azúcar cruda 0.151
Azúcar Refinada grado 1 y 2 0.086
Azúcar refinada grados 3 y 4 y 0.125
Subestándares
16.- QUE, respecto a la improcedencia de la formulación del cargo conforme al artículo 94° de
1. La regla general en materia de formulación de cargo la constituye el artículo 93° de
2. La formulación de cargos de conformidad al artículo 91 (actual 92°), exige una resolución previa que invalide o modifique una declaración legalizada, concurra las causales que esta norma indica.
17.- QUE, de lo anterior se desprende para determinar si el cargo formulado debe fundarse en los artículos 92° ó 94° de
En este mismo orden y en la especie, la no existencia de una resolución previa al cargo que modifique o invalide la respectiva declaración de importación legalizada, resulta improcedente su formulación en base al artículo 92° de la ordenanza de Aduanas, y en consecuencia el cargo objetado se encuentra correctamente emitido conforme al Art. 94° de la misma norma legal cuyo plazo para su formulación se hace extensivo a los tres años.
18.- QUE, por los considerandos vertidos, y en concordancia con el informe del fiscalizador este Tribunal determina confirmar el cargo reclamado.
TENIENDO PRESENTE:
Estos Antecedentes, y las facultades que me confieren los art. 15 y 17 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFÍRMASE, el Cargo N° 136 de fecha 30.06.2006, emitido en contra de la empresa AGROCOMMERCE S.A.
2.- ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.