VALORACION: RESOLUCION N° 43

 

                                                                 

RECLAMO Nº 092/11.05.2007

ADUANA  SAN ANTONIO 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 092/11.05.2007 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 58/09.03.2007 (fs. 8), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al no recibir los antecedentes solicitados para desvirtuarla, y aplicando el criterio de valoración de mercancías similares, en la importación de bolsos de mano, de material plástico (Item N° 7), de origen indio, según D.I. Nº 6580010166-7/10.07.2006 (fs. 7/9).

 

La Resolución Nº 178/09.07.2007 (fs. 57/59), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.


CONSIDERANDOS:

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anterior-mente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N° 368/08.06.2006 (fs. 24), documento con vigencia hasta Junio del 2007, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de valoración de mercancías similares del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor de transacción que se refleja en la Factura de esta operación de importación es el real, confor-me a los menores costos que significa una manufactura de la India.

 

Que, asimismo, el reclamante señala la existencia de un error en la clasificación de éste ítem -7- observado, por cuanto la Factura Comercial N° 735/06 (fs. 10), de fecha 12.05.2006, consigna Jute plasticised bag, por lo tanto de material: YUTE, para lo cual presentó con fecha 31.01.2007 (fs. 36) en la Administración de Aduana, San Antonio, un autodenuncio por la clasificación arancelaria cuyo trámite aún está pendiente, lo cual no corresponde a la realidad, ya que dicha Administración, mediante Oficio N° 52/06.07.2007 (fs. 54), suscrita por el Jefe del Depto. Técnico, señala que la Solicitud de Modificación al Documento Aduanero (S.M.D.A.) presentada no fue cursada por cuanto la aclaración que requería el interesado debió impugnarse mediante una reclamación, conforme al Art. Ord. 117 y siguientes.

 

Que, por su parte la Srta. Fiscalizadora interviniente, señala mediante INFOR-ME S/N° (fs. 52), que la mercancía verificada en el aforo físico consistía en bolsos plásticos, tal cual lo declara el reclamante en la D.I. antes citada,, y no como indica el señor Agente de Aduanas que se trata de bolsos de yute, por cuanto la expresión contenida en la Factura Comercial corresponde a bolso de yute plastificado (jute plasticised bag).

 

Que, conviene aclarar al señor Despachador que cuando se refiere a los criterios (de valoración) segundo y tercero que se basan en el valor de transacción, omite agregar que es el “valor de transacción para mercancías idénticas y similares”, respectivamente.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante Oficio N° 1607/18.12. 2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, ante lo cual el reclamante no presentó los antecedentes solicitados, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.

 

Que, en relación con los precios declarados en el Item N° 7 de la D.I. Nº 6580010166-7/10.07.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 24) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 7, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en conse-cuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el Método N° 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC:

Item N° 7:       US$   2,94       FOB/unidad

 

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 82,87% (Item N° 7), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanzan en el mercado en este tipo de mercancías.

 

Que, los documentos adjuntados por el reclamante: “Checklist for Shipping Bill” (fs. 31/34) y Factura Comercial (fs. 35), esta última se encuentra mal descrita como factura proforma, no son per se documentos determinantes para esclarecer el precio pagado o por pagar para esta operación de importación.

 

Que, en relación a los documentos (fs. 30/35) que consigna el reclamante tratarse de: la Declaración de Exportación y Factura pro forma, esta instancia reafirma que no son documentos que verifiquen, efectivamente, que ese sea el precio pagado o por pagar, salvo que se tratara de la remesa bancaria por el monto total y coincidente al valor factura-do, por lo cual este Tribunal no acepta dichos documentos como constancia del valor de transacción; además, con respecto al segundo documento antes citado, es pertinente señalar que no se trata de una factura pro forma, sino que de una copia de la Factura Comercial N° 735/06, de fecha 12.05.2006, emitida por el proveedor extranjero FOUNTAINHEAD EXPORTS (fs. 35), idéntica a la adjunta como documento de base (fs. 10).

 

Que, en definitiva, en el presente caso procede la confirmación del fallo en primera instancia.


TENIENDO PRESENTE:
                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN: 

 

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

                                                         

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS