VALORACION: RESOLUCION N° 52

                                                                                                         

RECLAMO Nº 336/14.11.2007

ADUANA  VALPARAISO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 336/14.11.2007 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920948/29.08.2007 (fs. 3), formulado por haberse ejercido la duda razonable, y los antecedentes presentados fueron insuficientes para desvirtuarla, aplicándose criterio del valor conforme al Método del Ultimo Recurso para la importación de carteras con la superficie exterior de plástico (Item N° 10), de origen chino, según D.I. Nº 3270106833-4/ 16.02.2007 (fs. 4/7).

 

La Resolución Exenta Nº 074/21.04.2008 (fs. 23/24) fallo en primera instancia, que se pronuncia confirmando la formulación del Cargo reclamado, aplicando el 3er. Método de Valoración, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada y los precios de comparación superan la tolerancia que existe comercialmente en los mercados internacionales para los valores declarados en la D.I. antes citada. 

 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ut supra, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, los cuales fueron comunicados por Oficio N° 368/08.06.2006, con vigencia hasta Junio 2007 (fs. 16), el que fue considerado como precio de comparación por parte del señor Fiscalizador, para la aplicación del 6° Método de Valoración del Ultimo Recurso.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que durante la tramitación de la D.I. no se formuló ninguna “duda razonable” y que su declaración se basó en el precio pagado o valor de transacción, primer criterio de valoración, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración adua-nera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N° 1775/08.06.2007, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador hizo llegar los antecedentes requeridos, los cuales fueron suficientes para desvirtuarla.

 

6. Que, en relación con el precio declarado, en la D.I. N° 3270106833-4/16.02.2007 (fs. 4/7), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 16) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en el ítem N° 10, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, al aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N° 3 de mercancías similares como resuelve esa Instancia:

Item N° 10:     US$   1,45       FOB/unidad

 

7. Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 74,34% (Item N° 10), cifra porcentual que escapa a aquellos precios que corrientemente se alcanzan en el mercado internacional en estos tipos de mercancías.

 

8. Que, este Tribunal, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, verifica el mal cálculo realizado en el Cargo reclamado, por cuanto el señor Fiscalizador consideró un ad valorem de 6%, en lugar del 3,6% que le corresponde, lo cual concuerda con lo declarado para el Item N° 10 por el señor Despachante, al estar acogido al régimen de importación: TLC-CHCHI.

 

9. Que, en definitiva, en el presente reclamo, el valor aduanero se ha estruc-turado en base al Método N° 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, procediendo este Tribunal a confirmar y modificar el Cargo reclamado, en la siguiente forma:


DONDE DICE:
                                                        DEBE DECIR:

MONTO EN DEFECTO US$ 2.638,94                  En defecto US$ 2.638,94 (Incluye 2%

seguro teórico)

AD VALOREM COD.223:              158,34             Advalorem     COD.223:      95,00

IVA                      COD.178:             531,48             I.V.A.               COD.178:    519,45

TOTAL EN         COD.191:             689,82             Total en US$  COD.191:    614,45

 

TENIENDO PRESENTE: 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 920948/29.08. 2007, DE LA DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO SEÑALADO EN EL NUMERAL 1 ANTERIOR, CONFORME AL CONSIDERANDO N° 9 DE ESTA RESOLUCION.

 

3. APLIQUESE EL METODO DE VALORACION N° 3, CORRESPONDIENTE A LAS MERCANCIAS SIMILARES.

 

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS