VALORACION:RESOLUCION N° 50

 

 

RECLAMO  Nº 247 / 28.08.2007

ADUANA  DE VALPARAISO.

 

VISTOS: 

 

El Reclamo de Aforo, al valor, Nº  247 del 28.08.2007, presentado  ante la Aduana de Valparaíso por la  Despachadora, señora E Tapia P.,   en representación de los Sres. Import. Y Export. Tub-i Tub-i Ltda., que impugna la formulación del Cargo Nº 920.509  del 12.06.2007,  por medio del cual se desestimó los precios declarados  en los Itemes  1 y 2  de Declaración de Ingreso Nº 6640009902-3  del 01.12.2005, de esa Aduana.

 

CONSIDERANDO:

 

1.-  Que, el Cargo reclamado fue formulado  por estimar el Servicio de Aduanas que existen importaciones realizadas a nivel mayorista de mercancías idénticas o similares, desde el mismo mercado de origen, cuyos precios mas bajos declarados en Aduana son superiores a los consignados en los Itemes Nº 1 y 2 de   la citada D.I. que comprenden “ 35.232 unidades de poleras para niños,  manga corta , de tejido de punto 30 % Algodón y 70% Nylon  y 140.280 unidades de Calcetines,  tejido de punto, 100% algodón,  originarios de China con un precio unitario de US$ 0.393333  fob/unit. y  US$ 4.166667 fob/kn,  respectivamente; 

 

2.- Que,  el recurrente señala que para valorar las mercancías  utilizó  el primer criterio del valor de transacción, toda vez que fue y es el único precio transado y acordado entre el proveedor y su mandante , como consta en la Declaración Jurada del Importador, correspondiendo igual precio para un tercero independiente, por cuanto  se trata de artículos que,  según se desprende de un sencillo análisis,  no cumplirían  con el Tercer Criterio aplicado por Aduana, toda vez que la calidad, presentación, y otros,  dista mucho de ser considerado como idéntico a un producto de marca , o similar;

 

3.-  Que, respecto a las mercancías  observadas,  el  Despachador  señala que no es procedente repartir el peso neto global  señalado en Packing List , en partes  iguales, toda vez que se desconoce  con certeza y exactitud  los pesos reales, teniendo presente que los productos son de distintos tamaños , número y grosores, lo que imposibilita determinar el peso exacto de cada una de las prendas de vestir;   

 

4.- Agrega además,  que es innegable que después de  dos años  transcurrido desde la llegada de las mercancías, a las que se realizó aforo físico, es decir, mercancías a la vista del Servicio de Aduana,  se proceda a cobrar diferencia de derechos  de tales magnitudes que pueden hacer sucumbir a cualquier usuario  y enviarlo a una quiebra, considerando además que son inexistentes;

 

5.-  Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 305 del 07.12.2007, determinó confirmar la formulación del Cargo en controversia  desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Método del Ultimo Recurso, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

               

6.-  Que, entrando en materia, es necesario señalar que la modificación de los  valores, en controversia, se originó  en  la  comparación  efectuada entre el precio declarado en los  Itemes  N° 1 y 2  de DIN citada a fs. 5 y 6,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares,  informados a las Administraciones  mediante  Oficios  Circulares  de la Subdirección de Fiscalización DNA;

 

7.- Que, el precio de las mercancías suscritas en el Item N° 1 fue modificado en base a valores  informados  para T-shirt niños, de tejidos de punto,  con hilados  100% fibra sintética, en circunstancias que  las poleras para niños  fueron confeccionadas con hilados de algodón ( 30%) y Nylon ( 70%),  lo que imposibilita modificar los valores declarados en base a productos de naturaleza distinta ,  por cuanto habiéndose efectuado reconocimiento físico de las mercancías en la etapa del aforo físico, el fiscalizador no hizo observaciones respecto a la constitución de los hilados, correspondiendo, en el presente caso y para este Item  aceptar el precio originalmente propuesto por el Despachador;

 

8.- Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, este Tribunal determina confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, y modificar exclusivamente el valor del Item N° 2 , notoriamente inferior a los precios corrientes en el mercado internacional, estableciéndose un  monto en defecto de  US$ 12.548.05; 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :

                                  

1.-  CONFIRMASE  EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 920.509 DEL 15.06.2007,  DE LA ADUANA DE VALPARAISO, SOLO RESPECTO AL ITEM 2.- .   .

 

2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 12.548.05 Y CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES.

 

3.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN CONSIDERANDO N° 8   DE ESTA RESOLUCION.

 

 

                      

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS