VALORACION: RESOLUCION N° 26

                       

RECLAMO  Nº 220 / 28.07.2008

ADUANA DE VALPARAISO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 220, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 28 de Julio  del  año 2008 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los señores Sociedad Comercial Topaz Limitada,  mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3490039618-1 del  01.03.2006, que originó  el Cargo Nº 920.535 del 14.05.2008. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente atendiendo a que los valores contenidos en los documentos  de base y en los citados Ítems de la DIN son cierto y veraces y corresponden al valor de transacción o  “el precio realmente pagado” por su cliente a su proveedor.  Agrega además,  que para acreditar lo anteriormente expuesto, acompaña antecedentes  que detalla en su presentación a fs. 1 y 2 de estos autos;

 

Que, del documento de trabajo y cálculo, a  fs. 22, se desprende que el Cargo a fs. 10 fue  formulado por modificación  del precio de las mercancías suscritas  en   Itemes  N° 1 al 9  de  DIN  observada,   a   fs.   3 a 5,  que amparan “ prendas de vestir exteriores, para damas, 100% poliéster, tales como: Suéteres, Poleras, Faldas y Pantalones, tejidos de punto y Chaquetas, tejidos de trama y urdimbre, originarias de China,  aplicando para este caso en el contexto del método del “Ultimo Recurso”, los criterios de valoración de “mercancías similares”,   disponibles  y  vigentes  a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros  importadores  desde  el  mismo  país  exportador,  en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero  cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 582 / 2008, sin que se acompañaran antecedentes  que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo sobre valoración de la OMC   aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a  negociaciones     comerciales    habituales,    por  lo   que  no se deben considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar  los criterios de “mercancías similares” en base al Método de valoración  del Ultimo Recurso  del Tratado;

 

Que, las investigaciones realizadas por el Servicio  permiten establecer que los  valores  declarados   por el importador son  notoriamente   inferiores  respecto a los  menores de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la  fecha  de  aceptación a  trámite  del  despacho,  que  se respaldan en importaciones registradas  en  Aduana,   para  las mismas  mercancías  u otras similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de los Oficios  N° 250 del 08.05.2006, 524 del 30.10.2006,356 del 26.05.2006,  10.936 del 21.10.2005, y 405 del 09.08.2006, a fs. 24 a 28, de la Subdirección de Fiscalización, DNA;

 

Que, el tribunal de  Primera Instancia, por Resolución N°  206 del 24 de Octubre del 2008, a fs. 38 y 40,  confirmó el   Cargo , en cuanto a su formulación,  desestimando los valores propuestos por el Despachador, aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de  DIN mencionada, esto es, el 01.03. 2006 y  modificó dicho Cargo, conforme a las consideraciones del numeral 8.- ordenando emitir uno nuevo  por el monto en defecto correspondiente al  Item  N° 9,  a fin de cumplir con el debido proceso de recibir la causa a prueba por ese Item;

 

Que,  es necesario hacer presente que  del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial Documento de Cálculo y Trabajo, a fs. 22, Oficio Ord. N° 582/2006 que notifica la duda razonable, a fs. 29 a 31, y el Informe de la Fiscalizadora a fs. 32 a 34, se desprende que, no obstante  haberse  cometido un error de tipo “formal”, al momento de la confección del Cargo en controversia,  en razón a que  se señaló  indebidamente  en la parte “motivo” del Cargo  Ítems 1 al 8,    el Monto Total en Defecto  contiene la diferencia del precio modificado correspondiente al Item N° 9,  toda vez que  se  prescindió, además, del precio  declarado para “pantalones” consignados en  dicho Item,Considerando además,  que en  respuesta a la causa a prueba el importador señaló  no contar con otros antecedentes sino solamente aquellos que acompaña a la presente reclamación y, además,  los documentos de base del despacho, y que el total de tributos insolutos  incluye a los del Item N° 9,  es improcedente, en el presente caso  modificar el Cargo en cuestión  y  ordenar emitir uno nuevo;  correspondiendo corregir  donde dice: Itemes   1 al 8, corresponde decir : Itemes 1 al 9;

 

Que, del análisis de  los antecedentes adjuntos al expediente se desprende  que el recurrente no acompañó documentos bancarios y / o contables   que acreditaran el valor realmente pagado o por pagar por las mercancías cuestionadas de la presente operación,  y, por todo lo anterior,   este tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia y confirmar el Cargo N°  920.535 formulado el 14 de Mayo del 2008 en contra de Soc. Com. Topaz Ltda.,  y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN:

 

REVOQUESE   EL   FALLO   DE  PRIMERA   INSTANCIA.


CONFIRMESE  EL CARGO N° 920.535 FORMULADO EL 14 DE MAYO DEL 2008,  POR LA  ADUANA DE VALPARAISO, EN CONTRA DE LOS SRES. SOCIEDAD COMERCIAL TOPAZ LIMITADA, CON LA CORRECCION INDICADA EN EL PENULTIMO CONSIDERANDO, EN EL ENTENDIDO QUE EL CITADO CARGO INCLUYE LOS ITEMES 1 AL 9 DE DIN N° 3490039618-1 DEL 01.03.2006, DE LA ADUANA DE VALPARAISO.

 

 

JUEZ   DIRECTOR   NACIONAL   DE   ADUANAS