VALORACION : RESOLUCION N° 69

RECLAMO Nº 292/20.10.2008 

ADUANA  SAN ANTONIO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 292/20.10.2008 (fs. 1/4), deducido en contra del Cargo N° 1603/ 27.08.2008 (fs. 10), por haberse ejercitado la duda razonable, conforme al Art. 69° de la Ordenanza de Aduanas, siendo insuficientes para el funcionario Fiscalizador los antece-dentes presentados, con la aplicación del criterio de valor de mercancías similares, para las ropa de casa (Item N° 1), pantalones (Item N° 3), ropa de bebé de materia textil (Item N° 4), poleras (item N° 8) y sudadera (Item N° 10), todo usado de fibras sintéticas, de 2ª selección, de origen estadounidense, correspondiente a la D.I. N° 5020186989-4/04.07.2008 (fs. 6/9).

 

La Resolución Nº 393/10.12.2008 (fs. 26/28), fallo en primera instancia, que deja sin efecto el Cargo reclamado, por cuanto el criterio de valoración establecido en el numeral 10 SubCap. 2°, del Cap. II Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), para las mercancías usadas, se encuadra bajo el concepto del criterio de valoración del Ultimo Recurso y no de aquel contemplado para las mercancías similares, decisión de ese Tribunal que esta instancia aprueba.

 

CONSIDERANDOS:

Que, el reclamante en lo principal expresa que el numeral 10.1 del Sub Capítulo Segundo, Capítulo II, del C.N.A. dispone que las mercancías usadas se valorarán de acuerdo a su valor de transacción, es decir, según el precio realmente pagado o por pagar, y en revisión a posteriori practicada por la Aduana San Antonio, se plantea la “duda razonable”, que en opinión del suscrito sería improcedente, debido a que esta misma aduana ya efectuó Aforo Documental anteriormente

 

Que, efectivamente, para esta mercancía se debió realizar la comparación de precios, mediante el método de valoración del Ultimo Recurso y no por el de mercancías similares, concordando con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, en orden a dejar sin efecto el Cargo N° 1603/27.08.2008 (fs. 10).

 

Que, para esta instancia, el OF. RES. N° 306/24.10.2007 (fs. 16), el cual informa de valor a considerar en la fiscalización de precios para mercancías originarias de los Estados Unidos de América, se refiere a una determinada posición arancelaria -6309.0099-, que no se relaciona con una mercancía específica, como se establece en el texto del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, respecto a mercancías idénticas o similares, y corresponde esta posición a diferentes productos de prendería, bajo el concepto de “Las demás – Los demás”, no incluyendo entre otros a: abrigos, chaquetones e impermeables, chaquetas y parkas, trajes (ternos) y trajes sastre, pantalones, faldas y vestidos, etc.; por lo tanto, no permite derechamente comparar este precio informado a las mercancías: ropa de casa, ropa de bebé, poleras y sudadera, incluídas en los Itemes N°s. 1, 4, 8 y 10, respectivamente, de la D.I. N° 5020186989-4/19.06.2008 (fs. 6/9), no es el caso para el OFICIO RES. N° 570/11.10.2007 (fs. 17), que informa precios de importa-ciones de pantalones usados, posición arancelaria 6309.0040, originarios de EE. UU. de América, para el Item N° 3.

 

Que, además se debe señalar que los ítemes observados de la D.I. N° 5020186989-4/19.06.2008 (fs. 6/9), se declara en este documento de destinación en el recuadro Observaciones de los Itemes N°s. 1, 3, 4, 8 y 10: Código 71 UN.MED.E, o sea una unidad de medida estadística, siendo que debió contarse por dicho funcionario Fiscalizador el pesaje neto real de la mercancía impugnada, más aún que se trataba de una revisión documental; por lo tanto, no es procedente considerar un peso teórico sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para la mercancía tela de poliéster, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales, determinados por dicho Agente de Aduanas, lo que ha sido considerado como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar los precios de .los ítemes señalados ut supra.


Que, finalmente, para esta mercancía se debió realizar la comparación de precios, de haber sido procedente, mediante el método de valoración del Ultimo Recurso y no por el de mercancías similares, concordando con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, en orden a dejar sin efecto el Cargo N° 1603/27.08.2008. 

 

TENIENDO PRESENTE: 

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS