VALORACION: RESOLUCION N° 45

     

RECLAMO Nº 112/10.07.2007

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 112/10.07.2007 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Iain Hardy Tudor., en representación de la Comercial ECCSA S.A., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 102/17.05.2007 formulado por prescindencia del valor declarado, determinándose el valor, con la utilización del método de valoración de mercancías similares, por parte del Fiscalizador en la importación de mochilas marca Netto, de materia textil sintética, originarias de China, según DIN N° 3120091452-2/13.03.2007.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 200/23.08.2007(fjs. 24 al 26), que se pronuncia confirmando el cargo, por cuanto no se presentó por parte del reclamante ninguna documentación ante la duda razonable, y que los antecedentes aportados al punto de prueba resultaron insuficientes. 

                                                                          

CONSIDERANDO:

1.- Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la declaración de ingreso anteriormente señalada, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio,  el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal, que el cargo N° 102/07 carece de fundamento por cuanto el precio declarado es el efectivamente pagado, que el método utilizado en esta importación es el primer método del Acuerdo, Valor de Transacción, y que este cumple con los supuestos del artículo 1°, por tanto, no procede adicionar al precio ninguno de los conceptos señalados en el artículo 8° de este texto legal.

3.-Que, continuando con su exposición indica, que los precios de mercancías similares que se consideren, en la oportunidad legal, para desconocer el precio de transacción  deben corresponder a mercancías  a cuyo respecto la Aduana revisó y aceptó la valoración aduanera, de acuerdo al primer criterio de valoración, lo cual significa que no cualquier precio es aceptable para aplicar el segundo método de valoración, como parece suponerlo esa Administración. Que, como el cargo aplicado no tiene fundamentos, es imposible saber si las mercancías  que se compran tienen el mismo origen o calidad; o si los niveles de compra son los mismos, etc.

4.- Que, para finalizar el recurrente señala que, la duda razonable que se cita en el cargo sólo puede formularse durante la tramitación de la destinación aduanera, jamás más de un año después y mucho menos cuando US ha legalizado conforme la declaración, aplicando el primer método.

5.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.           

                                                                                 

6.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.  

                                                                      

7.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 473/2007, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados. Que, concluido el plazo legal otorgado, el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

8.-  Que, en relación con los precios declarados en D.I. Nº  3120091452-2/13.03.2007, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/unitario declarado en el ítem 1 ( US$ 4.008014 Fob/KN) , este resultaba ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el periodo,  en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración  Nº 6 del Acuerdo del Valor:

Nombre                                                       Código Arancel                             Valor

Mochilas de materia

textil sintética                                              42029220                            US$ 5,42 Fob/Kn

   

9.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del último recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmacion del fallo de primera instancia.                                                                                        

TENIENDO PRESENTE:

 

 Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION: 

 

1.-  CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 

 

                                                                          

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS