VALORACION: RESOLUCION N° 41

                       

RECLAMO  Nº 145 / 29.04.2008

ADUANA DE  SAN ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 145, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 29 de Abril del año 2008,  que acumula los expedientes N° 146 y 147  de igual fecha, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. Paris S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaraciones  de Ingreso Nº 2070044331-1 del  15.01.2007; 2070044332-K del 07.02.2007 y  2070043676-5 del 09.01.2007 de esa Aduana.

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  entre sus alegaciones el  recurrente  señala  que la formulación de los  Cargos  es improcedente, y no puede  aceptarse  como fundamento para sostener   que  los valores declarados   no corresponden  a los  precios reales de transacción  de estas  mercancías, el hecho que no se hayan acompañado otros  antecedentes   en el desarrollo del mecanismo de las   dudas razonables;

 

Que, a continuación señala, que entre los documentos que acompaña  se encuentran  antecedentes bancarios y comprobantes financieros de las remesas realizadas  por intermedio de banco comercial, del precio efectivamente pagado, cumpliendo de esta manera con todas las condiciones requeridas para aceptar como valor de Transacción, el precio declarado en los documentos aduaneros. Agrega además, que  las únicas sumas canceladas al proveedor corresponden a las detalladas en las Facturas emitidas por el proveedor;

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN  citadas, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación de los Cargos  cuestionados;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5  del  Subcapítulo  Primero   del  Capítulo  II  de la  Resolución  N° 1.300 / 2006,   establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que,  es  necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente   de  suministro  ni  menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  169  del 25.06.2008, determinó confirmar  los Cargos N° 62, 63 y 64, todos del 18.02.2008,  que rolan   a fs. 18; 38 y 49, respectivamente, desestimando los valores  propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de las DIN mencionadas;         

        

Que, las formulaciones de los  Cargos se originaron  en   comparaciones  efectuadas entre los precios  declarados  en los Itemes observados de los  documentos aduaneros a fs. 10 y 11; 30 y 31 y  51 y 52, respectivamente,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares  originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial,  comunicados a las Administraciones de Aduana a través de  Oficio  N° 155 del 31.05.2007, a  fs. 68,  de la Subdirección de Fiscalización, DNA;        

 

Que,  los despachos comprenden   “Juegos de Sábanas y fundas  52% poliéster  y 48% algodón”, CAA 63022210, remitidas por el proveedor AL BARKA, Paquistán;

                     

Que,  el análisis de los antecedentes  financieros adjuntos al expediente, permite  demostrar que los montos declarados por el importador corresponden a los valores efectivos de las transacciones, amparados por documentos comerciales basados en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, de conformidad a los preceptos establecidos en la Nota General  referida   a  “ La aplicación  de principios de contabilidad generalmente aceptados, numerales  1 y 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;

 

Que, en el contexto de lo antes expuesto es preciso considerar, además,  la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del Valor  de la OMA., la cual señala  que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar  el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración que el Artículo 19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003 prescribe que,  en materia de valoración aduanera se estará a lo que dispone  el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA., como lo es la O.C. 2.1. antes señalada; 

 

Considerando además, que la Facturas fueron  emitidas por las mercancías real  y efectivamente embarcadas  y que los “precios pagados”, según los antecedentes comerciales y bancarios que se acompañan, son la única prestación efectuada por el comprador al vendedor, lo que inequívocamente demuestra que los valores  facturados fueron  las únicas sumas canceladas efectivamente lo que  se comprueba,  en especial, con los documentos adjuntos al expediente  a fs. 8; 12 a 16; 29; 32 a 36; 49 y 53 a 57, de estos autos;

 

 Que, es procedente destacar  que la sentencia de primera instancia señala en “Vistos” que la empresa  cuestionada es “DORAL S.A.”, en circunstancias  que el Despachador interpuso la presente  reclamación  en representación de los Sres. PARIS S. A., lo que es necesario corregir, por corresponder;

 

 Que, por las consideraciones anteriores,  este tribunal determina aceptar como “valor de transacción” los  precios facturados y declarados por el Agente de Aduanas en DIN observadas, vale decir,  los realmente pagados por la totalidad de las mercancías contenidas en estos despachos, y 

 

TENIENDO  PRESENTE: 

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- REVOCASE   EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

                  
2.- CONFIRMENSE LOS VALORES ADUANEROS CONSIGNADOS EN DECLARACIONES DE INGRESO 
2070044331-1 del  15.01.2007; 2070044332-K del 07.02.2007 y  2070043676-5 del 09.01.2007, DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS