Fallo de Segunda Instancia N° 97, de 03.04.2009

RECLAMO N 159, DE 10.05.2007, ADUANA VALPARAISO.
D.I. N 3820145994-7, DE 14.08.2006.
CARGO N° 920.261, DE 30.03.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 211, DE 30.10.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 02.11.2008.

 

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1318, de 17.11.2008, del Secretario de Reclamos de la Aduana Valparaíso.   

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.261, de 30.03.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 3820145994-7, de 14.08.2006 , que ampara unas partidas de aditivos lubricantes para aceites de vehículos motorizados, acogidos en su importación al trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América, clasificados todos por el ítem 2710.9900 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 2710.9900 del Arancel del Tratado. El cargo fue formulado debido a que en revisión posterior de carpeta la Fiscalizadora constató que el certificado de origen incorporado en la carpeta no es válido para acreditar el origen de las mercancías, puesto que no contiene número, fecha ni firma del declarante.

 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente, sin referirse al motivo del cargo argumenta que, de acuerdo a informe técnico enviado por el importador, se determinó la variación de la clasificación arancelaria desde la posición 2710.9900 a la 3811.9010. Agrega, además, que la nueva partida también se encuentra libre de derechos, adjunta certificado de origen y solicita la anulación del cargo en cuanto a la aplicación del TLC y se autorice la rectificación de la clasificación en la declaración de importación.

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió modificar la clasificación arancelaria solicitada y confirmar el cargo en consideración, entre otros, a que no se encuentra contemplado en la normativa el cambio de los certificados de origen.  

 

Que, en “Téngase Presente” presentado con posterioridad el recurrente sostiene, entre otros, que en lo relacionado con el cambio de los certificados de origen los artículos 4.12 Nº 1c y 4.16 Nº 4 del TLC sí permiten las correcciones y que una corrección integral supone un nuevo certificado.  

 

Que, respecto de la clasificación arancelaria cabe hacer presente que efectivamente, de acuerdo a la composición y forma de presentación, las mercancías son aditivos para combustibles formulados a base de una mezcla de glicoles y ácidos orgánicos monocarboxílicos cuya clasificación procede por el ítem 3811.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, en cuanto a la certificación de origen, es menester analizar las normas legales que dicen relación con la materia reclamada.

Que, en primer, lugar el TLC en su   artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento.

Que, en segundo término el Art. 4.13, N° 1, exime de un formato predeterminado de certificado de origen llegando, inclusive, a aceptar que éste se pueda presentar vía electrónica. No obstante lo anterior, por Of. Circ. 343/03, Anexo I, de esta Dirección Nacional, se reguló la cantidad de campos o áreas de información mínima conque debería contar dicho certificado, alcanzando un total de doce, entre los cuales se encuentra, en el número 12, la obligación del importador, exportador o productor, de estampar su firma en el documento.

Que en dicho instructivo se sugiere utilizar un modelo similar al utilizado en el TLC Chile-Canadá o al del NAFTA, excluyendo cualquier referencia a dichos Tratados, pero con expresa mención que es para aplicación del TLC Chile-U.S.A. En consecuencia, no se exige un modelo predeterminado, lo que se pide es que este instrumento, cualquiera sea el formato que decida emitir el productor, exportador o importador, cuente con los 12 campos mínimos de datos que dispone el Of. Circ. ya enunciado.

Que finalmente, el Capítulo III, N° 10, letra g), del Compendio de Normas Aduaneras que trata de los documentos de base que sirven para la confección de las declaraciones de ingreso, deja claramente establecido que el Certificado de Origen, debe presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial, por lo que el Despachador debió abstenerse de solicitar dicho Tratado y haber tramitado la DIN bajo régimen general.

Que, por lo demás, a través de reiterados fallos de aforo este Tribunal ha sostenido que, en consideración a que el Tratado no contempla la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, resulta plenamente procedente la formulación del cargo por los derechos ad valórem y diferencia de IVA adeudados.

Que, por último, cabe hacer presente que en el expediente se agregaron documentos que no corresponden al proceso y que no han sido considerados en el presente fallo de Segunda Instancia.

Que, por tanto, y     

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 211, DE 30 OCTUBRE 2008

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación N° 159 de 10.05.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Carlo Rossi S., por cuenta de TEC. AVANZ. ADIT. TOTAL POWER CHI RUT 99.513.320-2, mediante el cual impugna el Cargo 920.261 de fecha 30.03.2007, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. QUE, dicho Cargo recae en DI/COD. 151 N° 3820145994-7/2006 y fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, por mercancía acogida al Tratado CHILE-USA, a la cual se le aplicó régimen general ya que no se acredita el origen de las mercancías con los mecanismos establecidos para el efecto Art.93 de la Ordenanza de Aduanas Of.   Circular 333/18.12.2003 Numeral 5 de la DNA.

 

2. QUE, por dicha DI, se solicita a despacho una partida de Aditivos Lubricantes, CA 2710.9900, origen USA, TLCCH-USA, 0% Ad-valorem.

 

3. QUE, el recurrente expone:

 

La declaración de ingreso fue tramitada con fecha 14.08.2006, siendo aceptada a trámite sin ninguna observación.

Por análisis posterior a la presentación de la declaración de ingreso, de acuerdo a informe técnico, enviado por el importador, se determinó. la variación de la clasificación arancelaria desde la posición 2710.9900 a la partida arancelaria 3811.9010.

 

4. QUE, a fojas 31, por Ord. 1580/20076, la fiscalizadora señora Laura Orellana L. de esta Dirección Regional, informa:

 

“... el agente de aduana solicitó trato preferencial y adjuntó a la carpeta de antecedentes base del despacho el Certificado de Origen emitido por el importador sin número, sin fecha de emisión y sin la firma del declarante vulnerando las normas del Tratado Chile -EEUU establecidas en el anexo I que prescribe las instrucciones del llenado del certificado origen."

"...en estricto rigor para solicitar el trato preferencial, se presentó un documento como prueba de origen sin ninguna validez, ya que como lo dictan las instrucciones, este debe ser firmado por el declarante, motivo por el cual se denegó el trato preferencial aplicándose régimen General."

“ ..el agente de aduana solicita se autorice la rectificación de la declaración de ingreso, en los términos señalados en la SMDA que se adjunta a los antecedentes ya que efectivamente está mal clasificada."

 

5. QUE, a fojas 32 y 33 por RES.   S/N°/2007 y ORD.   N° 586/13.06.2007, se recibe y notifica causa a prueba.

 

6. QUE, la contraparte no da respuesta a la causa prueba, dentro del plazo legal; extemporáneamente señala en su nota que el certificado origen indica la partida 2710, dato meramente referencial, ya que el Certificado de origen acredita, como su nombre lo dice el Origen y no su clasificación, esto de acuerdo a la normativa vigente. De esta forma se aprueba la aplicación del acuerdo Chile-USA para las mercancías descritas en la declaración de ingreso N° 3820145994-7.

 

7. QUE, como medida para mejor resolver se solicitó opinión de clasificación en cuanto al error en la clasificación de las mercancías en controversias al Laboratorio Químico de la DNA. En su informe N° 054 de fecha 19.11.2007 indica que la mercancía denominada según factura, TPX-6000HD Fuel Oil Additive, formulado a base de una mezcla de glicoles y ácidos orgánicos monocarboxílicos debe ser clasificada en el ítem 3811.9090.

 

8. QUE, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, donde no se da cumplimiento a la normativa vigente, referida a la confección de los certificados de origen y además no se encuentra contemplado en la normativa el cambio de estos certificados, este Tribunal de Primera Instancia resolverá que el Cargo 920.261/30.03.2007, debe ser confirmado.   En cuanto al error cometido en la clasificación arancelaria esta debe ser modificada aplicándose la infracción reglamentaria del articulo 174, de la Ordenanza de Aduanas, clasificándose en la partida 3811.9090, afecta a un 6% de ad-valorem.

 

QUE en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del DFL., 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.CONFIRMESE el Cargo N° 920.261 de 30.03.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.Aplíquese artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación al declarar erróneamente el código arancelario, debiendo ser 3811.9090 con aplicación de un 6% ad-valorem a las mercancías de la D.I. N ° 3820145994-7 de 14.08.2006.

 

3. Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.