Fallo de Segunda Instancia N° 112, de 03.04.2009

RECLAMO Nº 301, DE 12.02.2008, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 5020164774-3, DE 05.07.2007.
CARGO Nº 5681, DE 05.12.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 490, DE 18.07.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 27.07.2008.


VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 64, de 16.01.2009, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana. 

 

 

CONSIDERANDO: 

Que, se impugna el Cargo Nº 5681, de 05.12.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 5020164774-3, de 05.07.2007, al constatarse que el certificado de origen de la carpeta del despacho no es válido para acreditar el origen de las mercancías internadas bajo Régimen de Importación Chile-EE.UU., puesto que contraviene lo instruido mediante Of. Circ. Nº 343, de 29.12.2003, Anexo I numeral 1.3 y siguientes.

 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta, entre otros, que el certificado de origen en formato señala “North American Free Trade Agreement”. Todos los campos de éste se encontraban correctamente llenados y del examen de ellos se puede concluir sin duda que fue extendido por el productor en USA al importador en Chile. Acompaña un nuevo certificado cuyo formato se refiere al TLCCH-USA.    

 

Que, en el fallo de primera instancia se resolvió confirmar el cargo en consideración a que el certificado cuestionado no cumple con lo señalado en el Oficio Circular Nº 343, de 29.12.2003, Anexo I, numeral 1, que señala que en lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de libre Comercio Chile-Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile-Estados Unidos.  

 

Que, en la apelación el recurrente señala que la resolución que se apela no se pronuncia respecto del nuevo certificado aportado.

 

Que, efectivamente, la sentencia de primera instancia se limita a mencionar que se adjuntó un nuevo certificado pero no se pronuncia sobre su validez.

 

Que, el certificado de origen cuestionado por la Fiscalizadora, a fojas 26 (veintiséis), señala en el encabezamiento lo siguiente:

 

NORTH AMERICAN FREE TRADE AGREEMENT

CERTIFICAT OF ORIGIN

                                               19CFR 181.11.182.22

 

Que, el nuevo certificado de origen, adjunto al reclamo contiene el siguiente encabezamiento:

 

NORTH AMERICAN FREE TRADE AGREEMENT

WITH CHILE.

CERTIFICAT OF ORIGIN

 

Que, en cuanto a la certificación de origen, es menester analizar las normas legales que dicen relación con la materia reclamada.

Que, en primer lugar, el TLC en su  artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento.

Que, en segundo término el Art. 4.13, N° 1, exime de un formato predeterminado de certificado de origen llegando, inclusive, a aceptar que éste se pueda presentar vía electrónica.

Que, el Oficio Circular Nº 343, de 29.12.2003, Anexo I, numeral 1, que señala que en lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de libre Comercio Chile-Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile-Estados Unidos. 

Que finalmente, el Capítulo III, N° 10, letra g), del Compendio de Normas Aduaneras, que trata de los documentos de base que sirven para la confección de las declaraciones de ingreso, deja claramente establecido que el Certificado de Origen debe presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial.

Que, en consecuencia, debido a que ambos certificados de origen hacen expresa referencia al NAFTA (North American Free Trade Agreement), y no al Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, no son válidos para acreditar el origen de las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 5020164774-3, de 05.07.2007. El Despachador debió abstenerse de solicitar dicho Tratado, haber tramitado la DIN bajo régimen general y posteriormente, una vez que contara con un certificado de origen válido, haber solicitado la devolución de los derechos pagados en exceso.

Que, por último, es menester hacer presente que a través de reiterados fallos de aforo este Tribunal ha sostenido que, en consideración a que el Tratado no contempla la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, resulta plenamente procedente la formulación del cargo por los derechos ad valórem y diferencia de IVA adeudados.

 

Que, por tanto, y

   

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 490, DE 18.07.2008

 

 

VISTOS :

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Juan León Valenzuela, en representación de los Sres. SIGDOPACK S.A., R.U.T. N° 96.777.170-8, por la que reclama el Cargo N° 05681/2007, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal N° 5020164774-3, de fecha 05.07.2007,  de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. N° 312/31.12.03;

 

2.-Que el recurrente declaró en la citada DIN, un bulto con 672,00 KB, conteniendo botes de evaporación, para máquina metalizadora de film de polipropileno, clasificados en la Partida 6903.2090 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 116.253,53 y Cif US$ 117..251,99, detallados en Factura N° 754188 del 21.06.2007, emitida por Sintec Keramik USA, Inc., de USA, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile – U.S.A.;

 

3.-Que la Denuncia N° 86890, de 06.07.2007, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto el Certificado de Origen no esta emitido de acuerdo a las formalidades establecidas en el Tratado y ratificado en Oficio Circular N° 343 del 29.12.2003, Anexo 1, numeral 1.3, campo 1 y siguientes, ordenándose formular cargo;

 

4.-Que el Despachador señala, a fojas 4 y siguiente, que el hecho de exigir que el Certificado de Origen señale expresamente que las mercancías son originarias de U.S.A., no se refiere a que el título del ejemplar diga lo señalado, sino que debe examinarse cada uno de los campos, pudiendo concluir por su parte, que a la operación le corresponde el citado Tratado, y con el objeto de acceder a lo señalado por el fiscalizador, fue solicitado al productor un nuevo certificado, el que se adjunta. Agrega además, sobre la materia en cuestión, fue emitido fallo de Segunda Instancia, motivo por el cual solicita que el presente reclamo sea fallado conforme a las normas del Art. 125° de la Ordenanza de Aduanas en única Instancia;

 

5.-Que la Fiscalizadora  Srta. Isabel Carrión Delzo, en su Informe N° 67, de fecha 21.02.2008, a fojas 12, indica que procedió a cursar infracción, porque al revisar el contenido del certificado, en el aforo documental, este no menciona  Tratado Libre Comercio Chile / USA,  y estima que el cargo formulado, se encuentra de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, en cuanto a la procedencia de denegar la prueba de origen, al no cumplir con las instrucciones de llenado establecidas en Oficio Circular N° 343/2003 y reiterado por Oficio Circular N° 189;

 

6.-Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 14, fue requerida la efectividad que el Certificado de Origen se encuentra emitido conforme a instrucciones del Anexo I, del Oficio Circular N° 343, de fecha 29.12.2003, y adjuntar Declaración de Ingreso y documentos de base del despacho, la que fue notificada mediante  Oficio N° 952, de fecha 02.06.2008, y contestada el 19.06.2008, acompañando los documentos requeridos, y solicitar dejar sin efecto el cargo formulado;

 

7.-Que conforme a instrucciones emanadas por Oficio Circular N° 343 del 29.12.2003, el Certificado de Origen, a fojas 3 y 26, no da cumplimiento a lo señalado en el Anexo I, numeral 1, que dice “En lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte ( TLCAN O NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile – Estados Unidos”. Situación que no se cumple en el citado caso;

 

8.-Que el recurrente solicita fallar la presente causa en única instancia, de acuerdo a jurisprudencia que consta en Resolución de Segunda Instancia N° 307/22.08.2007, documento que se adjunta a expediente, respecto de la cual podría ser aceptable entendiendo que el fallo anterior recae sobre el Tratado USA, pero la materia a la cual se refiere el citado fallo, es diferente a la que trata el presente reclamo, por lo tanto, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION

 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

 

2.- CONFIRMASE el Cargo N° 05681, de fecha 05.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso N° 5020164774-3, de fecha 05.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas Señor Juan León V., en representación de los Sres. SIGDOPACK S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.