VALORACION: RESOLUCION N° 71

              

RECLAMO Nº 228/07.08.2008

ADUANA  SAN ANTONIO


VISTOS:

El Reclamo Nº 228/07.08.2008 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 151/19.05.2008 (fs. 5), formulado por haberse ejercido la duda razonable y no adjuntar documentación que la desvirtúe, para la importación de: suéteres (Item N° 1), chalecos con cuello (Item N° 2) y chalecos con capucha (Item N° 3), todos 100% poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 6350000079-3/18.03.2008 (fs. 22/23).

 

La Resolución Nº 317/20.10.2008 (fs. 29/31), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto no se desvirtuó la duda razonable y no se aportaron nuevos antecedentes al punto de prueba.

 

El OFICIO CIRCULAR N° 736/07.08.2002 (fs. 20).

 

La Resolución de fecha 30.01.2009, de este Tribunal.

 

La Apelación de fecha 03.11.2008 al fallo de Primera Instancia (fs. 34/36).

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 327/08. 11.2007 (fs. 19), documento con vigencia hasta Noviembre 2008, para los ítemes N°s. 1 al 3, y que se consideran, por ese Tribunal, como precios de comparación para la aplicación del 3er. método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, para mercancías similares.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que según apreciación del señor Fiscalizador, realizada a simple vista, consideró aplicar denuncia por error en clasificación, estimando que conforme al OFICIO CIRCULAR N° 736/07.08. 2002, estas prendas correspondían a Cardigan, y no a jersey y chalecos; agregando que en la documentación adjunta se acredita que los montos indicados en la Declaración de Ingreso antes citada, constituyen el precio realmente pagado, cumpliéndose con los preceptos del Art. 1 del Acuerdo del Valor, concordando con el Certificado de Origen (fs. 9).

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador no acompañó la respectiva documentación, prescindiéndose del valor declarado para los ítemes N°s. 1 al 3 de la D.I. citada ut supra.

 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 6350000079-3/18.03.2008 (fs. 22/23), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N°s. 1 al 3 resultanser inferioresl de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo los siguientes, conforme al Método de Valoración de mercancías similares

Itemes N°s. 1 al 3:     US$   3,41 FOB/UNIDAD.

 

7. Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 86,22% (Itemes N°s. 1 y 2) y 85,27% en promedio (Item N° 3), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías en el comercio internacional.

 

8. Que, mediante OFICIO CIRCULAR N° 736/07.08. 2002, del señor Director Nacional de Aduanas, se define a las prendas de vestir de tejido de punto que señala, entre otras a los  CARDIGANS:  Prendas de vestir de tejido de punto,  diseñadas para cubrir la parte superior del cuerpo, con mangas largas, con o sin cuello y con o sin bolsillos, con teji-do acanalado elástico en los puños y pretina, con abertura total en la parte delantera para cerrarse por botones,  cremalleras,  broches u otros dispositivos de cierre.” Clasificando el señor Fiscalizador en el examen físico por esta posición a los 3 ítemes de la Declaración de Ingreso, acción que no contó con reclamación a la clasificación por parte del señor Despachador.

9. Que, mediante Resolución de fecha 30.01.2009, de este Tribunal de Segunda Instancia, se requiere Informe de la Administración de Aduana de San Antonio, respecto a la existencia de reclamación a la clasificación por los productos impugnados en la D.I. N° 6350000079-3/18.03.2008 (fs. 22/23), y el estado de su tramitación, por incidir el cambio de clasificación en la valoración,  recibiéndose respuesta por OFICIO N° 056/16.02.2009, en la cual se señala que no hay en ese Tribunal presentación de reclamo a la clasificación, por las prendas de vestir.

 

10. Que mediante Apelación,  de fecha 03.11.2008 (fs. 34/36),  por parte del reclamante se reiteran la mayoría de los conceptos de su reclamación, añadiendo que desde la operación de aforo hasta la emanación de la resolución de primera instancia , se han incurrido en errores de forma que han llevado a una distinta apreciación de los hechos, no reconociendo los antecedentes sustentatorios,  ni los respectivos escritos exhibidos por el suscrito, siendo que en mérito a los antecedentes del proceso, este Tribunal no ha lugar a lo solicitado en este escrito, por cuanto siempre se ha podido tener acceso al expediente para recabar información respecto al valor de comparación, Informe del señor Fiscalizador, etc., debiendo destacar, que si no estaba de acuerdo con lo obrado por el funcionario público, la omisión de haber reclamado la clasificación determinada por el Fiscalizador interviniente en su oportunidad.

 

11. Que, en definitiva, en el presente caso, esta instancia procede a confirmar el Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. NO HA LUGAR A LA APELACION. 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS