Fallo de Segunda Instancia N°137, de 30.04.2009

RECLAMO N 30, DE 25.05.2007, ADUANA DE IQUIQUE.
D.I. N 3470345088-3, DE 28.03.2007.
CARGO N0 2.261, DE 12.04.2007.
G.C.P. F-09 N0 8.703, DE 04.05.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-l 0050, DE 27,07.2007.
FECHA NOTIFICACION: 03.08.2007.

VISTOS:

Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios N s C-331, de U8.10.2008, y C-157, de 14,08.2007, del Juez Director Regional de Aduana Iquique;  Oficio Ordinario N 1921, de 04.02.2009, del Subdirector Juridico.               '

CONSIDERANDO:

Que, se reclama el Giro Comprobante de Pago N 8703, de 04.05.2007, cuya emision fue solicitada por el interesado para proceder al pago de ios derechos cobrados mediante Cargo N° 2.261, de 12.04.2007, formulado por derechos ad valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Dedaracion de Importadon N 3470345088-3, de 28.03.2007, que ampara una partida de toner para impresoras computacionales, solicitados a despacho bajo regimen TLCCH-USA, item 3707.9090 del Arancel Aduanero Nacional, acogidos al trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comerdo Chile-EE.UU..

Que, el cargo fue formulado debido a que en el aforo fisico el Fiscalizador constato que las mercancias no concordaban en modelo con las consignadas en la D.I. y a que las mercancias son originarias de Japon, no correspondiendo la aplicación del TLC con Ios Estados Unidos de America. Luego de la formuladon del Cargo se emitio el Giro Comprobante de Pago F-09 N   8703, de 04.05.2007, el cual fue pagado por el importador el 09.05.2007.

Que, en la exposicion del reclamo el Despachador señala que su cliente detecto que las mercancias corresponden a cartuchos de impresion para impresoras laser de la partida 8443.9910, a Ios cuales les corresponde la aplicadon del articulo C-07 del Tratado de Libre Comerdo Chile-Canada, razon por la cual solidta la devoludon de Ios derechos pagados mediante GCP F-09 antes mencionado.

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvio rnodiFicar el aforo en la declaracion de importacion en controversia pero sin indicar la clasificacion correcta de las mercancias, aplicar el trato arancelario preferencial del TLC CH-CANADA y autorizar la devolucion de los derechos pagados en exceso, en consideracion a que el recurrente demostro que los cartuchos de toner estan disenados para uso exclusivo en impresoras laser de computacion.

Que, el analisis de los antecedentes allegados al expedients se puede comprobar que el interesado no reclame el Cargo formulado sino que impugna el Giro Comprobante de Pago N   8703, de 04.05.2007, el cual me pagado el 09.05.2007.

Que, lo anterior causa las dudas sobre si la normativa permite reclamar de un GCP F-09 formulado a peticion del propio reclamante como consecuencia de un cargo emitido por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en una declaracion de importacion, y si el pago del GCP F-09 extingue el derecho a reclamar, se decreto, como medida para mejor resolver, solicitar el pronunciamiento de la Subdireccion Jurídica sobre ambos temas.

Que, la Subdireccion Juridica informo que los titulos de las obligaciones tributarias aduaneras los constituyen las destinaciones causantes de gravamenes y los cargos que se pueden formular de acuerdo a la Ordenanza de Aduanas. El giro comprobante de pago (GCP) constituye un documento integrante de la declaracion causante de derechos y del cargo, sirviendo para pagarlo y acreditar el pago respective. De tal modo, el GCP no constituye titulo de la obligacion en si mismo, sin perjuicio de que puede servir de titulo ejecutivo en el caso del articulo 188 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, senala, conforme al articulo 99 de la Ordenanza de Aduanas, "los derechos, impuestos, tasas, multas u operaciones aduaneras, deberan ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y sus reglamentos".

Que, sostiene, segun prescribe el articulo 71 de la misma Ordenanza, se entiende por destinacion aduanera "la manifestacion de voluntad del dueno, consignante o consignatario que indica el regimen aduanero que debe darse a las mercaneias que ingresan o salen del territorio nacional".

Que, agrega, los gravamenes a que de origen una obligacion tributaria aduanera, se aplicaran a las mercancias en base a la clasificacion arancelaria y valoracion, y determinacion de origen, cuando corresponda", dispone el inciso primero del articulo 64 de la Ordenanza.

Que, continua, la regia general respecto a la formulacion de los cargos la constituye el articulo 94 de la Ordenanza, que en su inciso primero se refiere a que las mercancias podran ser retiradas de los recintos de deposito aduanero previo pago en la forma y plazos que establece la Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras. El inciso segundo establece textualmente que "por medio de un documento denominado cargo se formulara el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidacion y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinacion u otros".

Que, de tal modo, agrega, el giro comprobante de pago constituye un documento integrante de la declaracion causante de derechos y del cargo, segun conesponda, y es este ultimo el que puede ser objeto de una reclamacion, ya que conforme al articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas, "toda liquidacion practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de este que hayan servido de base para la fijacion del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravamenes, dara derecho a reclamar al interesado".

Que, acota, por su parte el inciso tercero del mismo articulo dispone que "la reclamacion debera deducirse dentro del plazo de sesenta dias habiles, contado desde la notificacion de la declaracion, liquidacion o actuacion de la Aduana, segun corresponda", de modo que el hecho de que el GCP haya sido pagado no extingue el derecho a reclamar, siempre y cuando la misma se interponga dentro de los 60 dias habiles, contados desde la notificacion respectiva.

Que, en conclusion, el GCP no es susceptible de reclamacion, ya que es el cargo que lo origina el que puede ser objeto de la misma, por lo que, habiendose reclamado el GCP y no el cargo, debe desestimarse la reclamacion.

Que, este Tribunal comparte la opinion de la Subdireccion Juridica, por lo que procedera a revocar la sentencia de Primera Instancia.

Que, en merito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los articulos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.REVOCASE el fallo de Primera Instancia.

2.DESESTIMASE el recurso interpuesto por no proceder reclamar de los Giros Comprobante de Pago.

Anotese y comuniquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 10050, DE  27 JULIO 2007

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Rol N° 030 de fecha 25.05.2007, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Estanislado Sánchez G., en representación de INTCOMEX S.A., mediante el cual impugna la formulación del Cargo N° 2.261 de fecha 12.04.2007, emitido por esta Dirección Regional por los derechos e impuestos dejados de percibir al no cumplir con las normas dispuestas en el TLC CHILE-USA.

 

El Informe N° U-024 de fecha 11.06.2007, que rola de fojas treinta y ocho (38) a treinta y nueve (39), del fiscalizador señor Samuel Venegas Iturrieta.

 

La Resolución del llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas cuarenta (40).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, esta Aduana formuló el Cargo N° 2.261 de fecha 12.04.2007, por derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de Toner, marca Hewlett Packard, para impresoras computacionales, amparados por DIN N° 3470345088-3 de fecha 28.03.2007, por la cual se solicitó régimen de importación TLCCH-USA en circunstancias que la mercancía es de procedencia China y Japón.

 

Que, el reclamante, a fojas uno (1) y siguientes señala que conforme a lo establecido en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo de Aforo al Giro Comprobante de Pago F 09 N° 8703 del 04.05.2007, correspondiente al Formulario de Cargo N° 2261 del 12.04.2007 y Declaración de Ingreso Importación Contado Normal N° 3470345088-3 del 28.03.2007, emitida a nombre de los Sres. Intcomex S.A.

 

Que, continua exponiendo que en la Declaración de Ingreso antes mencionada, se solicitaron a despacho toners para impresores computacionales por un valor aduanero de US$ 28.160.46, con preferencia arancelaria otorgada por el TLCCH-USA.  Declaración que fue sorteada para aforo físico en la Avanzada de El Loa, considerando el fiscalizador que los modelos declarados en la DIN, en su mayoría no coincidían con los presentados al aforo, por lo que procedió a retenerla en la misma Avanzada según consta en Acta de Retención de fecha 10.03.2007, que rola a fojas treinta y uno (31), detectándose además que las mercancías eran de origen chino y japonés.

 

Que, prosigue su exposición señalando que por lo expuesto fue emitido el Formulario de Cargo N° 2261 del 14.04.2007 y G.C.P. F-09 N° 8703 del 04.05.2007, mediante los cuales Aduana cobró los derechos e impuestos correspondientes al régimen general de importación.  El F-09 fue cancelado con fecha 09.05.2007, por la suma de US$ 1.689.63, en derechos y US$ 321.03 correspondiente al IVA.

 

Que, manifiesta el reclamante que analizada la situación por nuestro mandante, éste detectó que las mercancías correspondían a cartuchos de impresión para impresora láser y cartuchos con cabezal para impresoras a chorro de tinta, de la partida 8443.9910. Al análisis anterior, también quedó en evidencia que el zeta emitido por Intcomex a parte de tener mercancías declaradas en forma errónea fue confeccionado con los códigos de comercialización interna de los cartridges y no con los números de parte de los mismos. Debido a estos errores en la información entregada por el importador, la mercancía se acogió en forma errónea a la preferencia arancelaria del TLCCH-USA.

 

Que, manifiesta que en consideración a que se encuentra regularizado el pago de los derechos e impuestos del régimen general de importación, es que solicita autorizar su liberación por efectos del artículo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, referente a las tasas arancelarias de la nación más favorecida, aplicables a algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes, respaldando esta solicitud adjuntando folletos técnicos de las unidades, donde se establecen las características técnicas de los cartuchos indicados y el tipo de impresoras con los cuales son compatibles.

 

N°item DIN

Cartridge

Impresora compatible

1

HP Laser Jet C8543X

HP Laser Jet 9000 serie

2

HP color Laser Jet Q2670A Black

HP Laser Jet 3500/3700 serie

3

HP Laser Jet C4127X Black

HP LaserJet 4000/4500 serie

4

HP Laser Jet C4127X Black

HP Laser Jet 4000/4500 serie

5

HP Laser Jet Q2683A Magenta

HP Laser Jet 3700 serie

Que, finaliza su apelación indicando que basado en los antecedentes expuestos, solicita se autorice la aplicación del beneficio otorgado por el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, con la aplicación de Arancel 0%.  Además de modificar el aforo de la DIN 3470345088-3 de fecha 28.03.2007 y finalmente autorizar la devolución de derechos cancelados en exceso, por la suma de US$ 1.689.63.

 

Que, a su turno el fiscalizador señor Samuel Venegas I., manifiesta que efectuado el Aforo Físico a las mercancías amparadas por la DIN señalada, se pudo comprobar que las mercancías detalladas en los ítems del 1 al 5, correspondían a Cartridge de toner, para impresoras marca Hewlett Packard, de diferentes modelos, de la partida arancelaria 84733000 y no polvo de toner a granel como lo clasificó el despachador de aduana en la Pda. Arancelaria 37079090, y que del examen de las mercancías y sus envases se pudo comprobar fehacientemente, que estas eran de fabricación y origen Japón, por lo que no correspondía de ninguna manera aceptar el Tratado de Libre Comercio usado por el despachador al momento de confección la DIN N° 3470345088-3 del 28.03.2007.

 

Que, agrega en su informe, que el Agente de Aduanas reconoce en su presentación el error cometido al solicitar que las mercancías en comento se les aplicaran la preferencia arancelaria del TLCCH-USA.

 

Que, por lo expuesto, el suscrito estima que el Cargo N° 2.261 del 12.04.2007, fue legal y correctamente emitido, considerando que las mercancías tenidas a la vista en el momento del aforo físico eran las descritas.

 

Que, prosigue su exposición indicando que en relación a lo que solicita el despachador de la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá (TLCCH-CANADA), considerando la cláusula de país mejor favorecido a que se refiere el Art. 7°, por tratarse de mercancías para impresoras de computación, se debe tener en cuenta que el mandato otorgado por el representante de la empresa importadora se refiere a las mercancías como Cartridge de toner y el agente en su presentación en el inciso 5°, aduce que "analizada la situación por nuestro mandatario, este detectó que las mercancías correspondían a cartuchos de impresión para impresoras laser y cartuchos con cabezal para impresoras de chorro de tinta.  El fiscalizador que suscribe fiscalizó en su momento Cartridge de toner, los cuales no señalaban para que ingenios mecánicos era su uso, es decir, pueden ser usados indistintamente en impresoras o máquinas fotocopiadoras, estas últimas no pueden acoger sus partes al Tratado de Libre Comercio con Canadá, por no ser ingenios mecánicos del tipo de los utilizados exclusivamente o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, basado en lo expuesto y considerando que la información entregada por el Despachador de Aduanas es insuficiente como para dejar establecido que las mercancías en controversia sólo pueden ser usadas en aparatos de impresión que no correspondan a equipos multifuncionales de carácter periférico, escáner, copiadoras y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, a juicio del suscrito no procede autorizar que la DIN antes mencionada se acoja a los beneficios del Tratado de Libre Comercio con Canadá.

 

Que, a fojas cuarenta y cuatro (44) rola presentación del reclamante, solicitando prórroga de cinco días para presentar los hechos comprobatorios, requeridos en el llamado de la Causa a Prueba, plazo que fue concedido, conforme resolución que rola a fojas cuarenta y ocho (48).

 

Que, a fojas cincuenta y uno (51), rola la respuesta del llamado a la causa a prueba, donde el Despachador adjunta copia de Fax Circ. 2692 de fecha 07.07.1997 de la Unidad de Acuerdos Internacionales, mediante la cual se confirman las partidas que tienen acceso a las preferencias arancelarias de la nación más favorecida, que el anexo C-07 establece. Adjuntando además copia del dictamen N° 018 del 01.09.1998, que establece la correcta clasificación arancelaria de los cartridges, en la partida 8473, que de acuerdo a la última modificación del Arancel Aduanero, ahora es la partida 8443.

 

Que, adjunta además Declaración Jurada mediante la cual el mandatario indica la descripción técnica de la mercancía y su utilización, explicando que "Todos los productos anteriores descritos, poseen las siguientes características en común:

a) sólo funcionan instalados en la impresora, en ningún caso fuera de ella.

b) La impresora no funciona sin ellos.

c) La impresora funciona si sólo está conectada a un computador.

d) En definitiva, estos dispositivos funcionan sólo si están puestos a la impresora y está conectada necesariamente a una máquina automática de procesamiento de datos (computador).

 

Que, el Art. C-07 del TLCCH-CANADA, se refiere a las tasas arancelarias de nación más favorecida aplicables para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes, entre las que se encuentran las de la Pda.  Arancelaria 8473.3000.

 

Que, a fojas treinta y dos (32), rola el GCP F-09 de fecha 19.05.2007, mediante el cual el importador canceló la suma de US$ 2.010.66, por concepto de Derechos e IVA, correspondiente al Cargo N° 2.261 del 12.04.2007.

 

Que, de los antecedentes expuestos es dable concluir que conforme a lo informado por el fiscalizador en su Informe U-024 de fecha 11.06.2007 y el Certificado emitido por el Representante Legal de Intcomex S.A., la mercancía amparada por DIN N° 3470345088-3 de fecha 28.03.2007, son Cartridge de Toner, para ser utilizados en impresora laser, marca Hewlett Packard, distintos modelos, por lo tanto le corresponde la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá (TLCCH-CANADA), por cumplir con los requisitos del acuerdo, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el artículo 124 de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confieren los artículo 15 y 17 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1° MODIFIQUESE el Aforo en la Declaración de Ingreso N° 3470345088-3 de fecha 28.03.2007, suscrita por el Despachador de Aduanas señor Estanislao Sánchez en representación de INTCOMEX S.A. RUT 96.705.940-4.

 

2° APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá (TLCCH-CANADA), con un Advalorem 0% para la DIN y afectos de IVA.

 

3° PROCEDASE a la devolución de lo pagado en exceso.

 

4° FORMULESE denuncia por infracción al Artord. 174°.

 

5° REMITANSE los antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

 

6° NOTIFIQUESE al  reclamante por Carta Certificada.

 

ANOTESE,  COMUNIQUE Y NOTIFIQUESE.