VALORACION: RESOLUCION N° 75

RECLAMO Nº  76/03.01.2008
ADUANA IQUIQUE 

VISTOS:

El Reclamo Nº 76/03.01.2008 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Pedro Chamorro Tapia, en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA COMERCIAL TEXTIL LTDA., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 3.013/08.10.2007 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en 398,2154 Kilos netos de telas de fibra sintética, discontinua, tejido plano, 100% poliéster (Item 1), según  D.I. Nº 3390066047-8/27.03.2007.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº C-10011/22.02.08 (fjs. 29 al 35), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado, por cuanto no se presentó por parte del reclamante ninguna documentación ante la duda razonable, y que los antecedentes aportados al punto de prueba resultaron insuficientes.                                                                      

CONSIDERANDO:

1.- Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la declaración de ingreso anteriormente señalada, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio,  el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

                                              

2.-  Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal que, la importación se gesta por la compraventa de las mercancías dentro de Zona Franca Iquique, correspondiendo a una transacción  comercial donde existe conexión de Sucursal, sin que esta vinculación haya influido en el precio, aseveración que se aprecia en la Declaración jurada del valor y sus Elementos, como también del análisis de la factura comercial, donde el precio de venta está sobre el valor CIF de ingreso de las mercancías a Zona Franca. Por consiguiente, el Valor Aduanero de las mercancías fue conformado en base a la aplicación del primer criterio de valoración que corresponde al Valor de Transacción.

3.-  Que, continua su defensa indicando que, cuando el servicio de Aduanas aplica la Duda Razonable y requiere información sobre la operación de importación, siendo ésta generada en Zona Franca, reglamentariamente los antecedentes de valoración y únicos que puede aportar el importador son los utilizados y referidos a los precios transados en dicha zona, en donde interviene el importador con el usuario de Zona Franca, siendo este último efectivamente el proveedor en la operación, de tal manera que los precios reflejados en dichos documentos van en relación a los valores mínimos de tributación, es decir al valor CIF de ingreso a Zona Franca para cada producto, que en definitiva son los valores transados y los realmente pagados o por pagar por el importador.

4.-  Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.           

                                                                                 

5.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

                                                                      

6.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 662/15.06.2007, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados. Que, concluido el plazo legal otorgado, el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

7.- Que, se debe tener presente que los valores determinados e informados mediante oficios reservados o e-mail, son obtenidos de importaciones efectuadas directamente del extranjero a régimen general, y que en la importación cuestionada, participa un tercero que es usuario de Zona Franca, lo cual imperativamente adiciona costos mayores, ya que en el paso de las mercancías por esta zona, se generan gastos, tales como, concesión, administración, almacenaje, manipulación, visación, etc., y una segunda utilidad, la del Usuario de Zona Franca.

                       

8.-  Que, en relación con los precios declarados en D.I. Nº  3390066047-8/27.03.2007, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/Kilos Netos declarado en el ítem 1 este resultaba ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el periodo, de origen chino.

9.- Que, es necesario señalar que, en el cuadro de observaciones del ítem 1, de la cuestionada DIN, se encuentra consignado en código 71, que corresponde a “ Unidad de Medida Estimada”, es decir, una unidad de medida estadística, esto se debe a que en la Lista de Empaque sólo vienen consignados los pesos brutos totales de las mercancías importadas y para poder efectuar la comparación de estos precios con los de transacciones de mercancías similares, es necesario contar con el peso neto real de ellas.

10.- Que, ante esta situación, el fiscalizador debió efectuar el pesaje de la mercancía para poder establecer el peso neto real  y en base a esta información, realizar la comparación de precios.

                                                                      

11.- Que, en virtud de lo anterior, es decisión de este Tribunal dejar sin efecto el cargo reclamado por no contar con la información detallada del peso efectivo de la mercancía y sólo disponer de un total global que no es el peso neto, en este caso 500 kilos brutos (ítem 1).                                      

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION: 

 

1.-  REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.-  DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 3.013/08.10.2007, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE.  

 

                                                                          

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS