Fallo de Segunda Instancia N° 145, de 30.04.2009

RECLAMO JUICIO ROL 321, DE 28.10.2008. ADUANA VALPARAISO.
CARGO N° 92.1351, DE 28.08.2008.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 6510096346-3, DE 24.07.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 067, DE 20.02.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 20.02.2008.


VISTOS:


Estos antecedentes; Ord. N° 352, de 16.03.2009, de la Sra. Secretaria Reclamos Aduana Valparaíso; Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, Arts. 27, 30 y Anexo N° 4; Oficios Circulares N°s 465, de 22.09.2006; 218, de 31.07.2007; 245, de 28.08.2007; 349, de 23.11.2007; 2 y 322, de 29.09.2008, D.N.A.


CONSIDERANDO:

 

Que, el despacho, además de presentar un Certificado de Origen, fs. ocho (fs. 8) que no cumple con las intrucciones de llenado establecidas en el Anexo N° 4 del Tratado, no acredita la ruta completa que siguieron las mercancías desde la República Popular China a Chile, dado que el Conocimiento de Embarque a fs. siete (fs. 7) indica como puerto de embarque Busan.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 067,    DE 20 FEBRERO 2009

VISTOS:

El formulario de reclamación N°   321 de 28.10.2008, interpuesto por el Agente de aduanas señor Julio Venegas C., por cuenta de EPYSA IMPLEMENTOS LTDA., RUT 78.924.030-2, mediante el cual impugna el Cargo 921.351 de fecha 28.08.2008, por el que se establece que no se dio cumplimiento a lo señalado en TLC Chile - China, en lo referente al llenado del Certificado de Origen, emitido en esta Direccion Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

1.-QUE dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, producto de revisión documental de la carpeta de despacho, denegándose en consecuencia el trato preferencial de derechos a mercancías amparadas mediante Dl N°   6510096346-3 de fecha 24.07.2008, correspondiente a 20.000,00 KB de maza tambor disco, para uso exclusivo en remolques y semi-remolques; maza tambor de artillería, para uso en remolques y semi-remolques .

2.- QUE el recurrente expone:

•   Es necesario mencionar que se trata de una operación triangular, donde el         importador compra la mercancía a un tercero de USA, esta mediante factura MT6078, la vende al mismo precio que el fabricante chino, operación que es amparada por certificado de origen N°   F082105000260003, que certifica el origen de la mercancía.
•   Dichas mercancías cumple con los requisitos establecidos en el Tratado Chile - China, pudiendo gozar en consecuencia de los beneficios otorgados.

•   Esta presentación se fundamenta en base al art. 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

3.- QUE a fojas 12, la fiscalizadora senora Claudia Valenzuela P., de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

•   La factura que se debe consignar en el campo 13 del certificado de origen TLC Chile - China debe corresponder a la que emite el exportador, conforme a los procedimientos relacionados con las Reglas de Origen establecidas en el Capitulo V de dicho Tratado.

•   Al solicitar el Certificado se generan 2 sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita el documento.

•   La factura que se debe aportar el exportador es aquella que dice relación las de exportación que este realice. La facturación que se realice es entre el operador de un país no parte y su comprador final es ajena a la certificación de origen, ya que esta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar.

•   En consecuencia la obligación de consignar en el recuadro 13 del certificado la factura que emita el exportador, y no la del consignante de un país no parte como es el caso que nos ocupa.

•   Finalmente no precede aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile China.

4.-QUE a fojas 16 y 17 por RES. S/N° /2008 y ORD. N°   1415/15.12.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.

5.-QUE, el agente no aporta nuevos antecedentes a los presentados en el momento de tramitar este reclamo, se dicta en consecuencia autos para sentencia.

6.-QUE finalmente, luego del estudio de los antecedentes adjuntos a este reclamo y el análisis de la fiscalizadora en su informe, se puede verificar que el recurrente no cumple con lo instruido en TLC Chile - China, mas puntualmente con lo señalado en los oficios 245/28.08.2007 de la Subdirección Técnica y Oficio N°   11812/03.08.2007 del Departamento Acuerdos Internacionales de la D.N .A., los que son claros en lo que se refiere al llenado del campo 13 del Certificado de Origen.

7.- QUE, por los considerandos vertidos, mas el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá mantener el Cargo 921.351/28.08.2008, toda vez que se observa que el importador no ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el TLC Chile - China.

QUE en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15°   y 17°   del D.F.L, 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

1.-CONFIRMESE EL CARGO 921.351 de 28.08.2008, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda instancia, si no fuere apeiado dentro del plazo.     

                        

ANOTESE Y NOTIFIQUESE