VALORACION: RESOLUCION N° 80
RECLAMO Nº 305 / 26.05.2006
ADUANA METROPOLITANA.
VISTOS:
El Reclamo N° 305 interpuesto el 26 de Mayo del 2006 ante la Aduana Metropolitana por el Despachador, señor J Núnez B., en representación de los Sres. I.B.M. DE CHILE S.A.C., mediante el cual impugna el Cargo N° 031 formulado el 31 de Marzo del 2006 como consecuencia de la modificación del valor declarado en DIN N° 3790043745-6 aceptada a trámite el 14 de Octubre del 2005 en esa Aduana.
CONSIDERANDO:
Que, mediante DIN citada se solicitó a despacho Dos Unidades de Servidores de almacenamiento de la Información en sistemas de discos magnéticos de 420 GB, Storage Server IBM 2105 modelo F 20, usados, años de fabricación 1999 y 2001, amparados por Factura N° 00743501 del 05.10.2005, emitida por IBM internacional Business Machine Corp. Armonk, N.Y. U.S.A., exentos de pago de derecho Advalorem , por aplicación del Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, a fs. 8 y 9;
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración de las mercancías se hizo dando cumplimiento cabal a las instrucciones del numeral 10.1 del Subcapítulo Segundo del Capítulo II de la Resol 1.300/2006, (ex Res. 2.400/85), no correspondiendo entonces la aplicación de los numerales 10.2 y siguientes , más si se considera que el propio Acuerdo sobre Valoración de la OMC establece que el valor de transacción es la primera base para determinar el Valor en Aduana, como sucede en el presente caso, toda vez que el precio declarado corresponde al valor de transacción, es decir, es el precio realmente pagado por estos productos, objeto de una venta para su exportación a nuestro país, pactándose con el proveedor un precio de venta bajo cláusula C y F, de US$ 84.794.77, según consigna la DIN cuestionada a fs. 15, valor que efectivamente alcanzaron estas mercancías en el mercado internacional;
Que, el numeral 10.1 enunciado en el considerando anterior, suscribe que las mercancías usadas y/o reacondicionadas en el exterior, se valorarán de acuerdo a su valor de transacción, cuando éstas hayan sido objeto de una venta para su exportación a nuestro país. La factura comercial deberá indicar que se trata de un bien usado y/o reacondicionado, el año de fabricación y las especificaciones técnicas que permitan su acertada individualización y valoración.
Que, por Resolución N° 397 del 14 de Septiembre del 2006, el tribunal de primera instancia determinó confirmar el Cargo en controversia en consideración, entre otras, a que el ajuste del precio realizado por el fiscalizador fue correcto y acorde con las normas vigentes de valoración, suscritas en el numeral 10.2 y siguientes del Subcapítulo Segundo del Capítulo II de la Resol 1.300 / 2006 ( exRes. 2.400/ 85), por cuanto, existiendo un precio de transacción para estas mercancías se mantuvieron las dudas razonables respecto de su monto; Agrega además, que las circunstancias que permitieron la modificación del valor originalmente propuesto por el Despachador en DIN citada, fue la venta con una gran rebaja entre IBM Corporation , y su filial en Chile, IBM de Chile S.A.C., es decir, de US$ 410.200,00 de un producto nuevo a US$ 40.000.00, para mercancías año 1999 y 2001, usadas y reacondicionadas, razón por la cual procedía mantener la duda razonable respecto a su valor real, el que no podía ser inferior al valor residual resultante luego de la aplicación de la rebaja establecida en el numeral 10.3 del Subcapítulo Segundo del Capítulo II del C.N.A.;
Que, a continuación el fallo de primera instancia consigna que el fiscalizador alzó el precio de las mercancías basándose en una metodología de ajuste usual en Aduana, contenida en el numeral 10.2 del Subcapítulo Segundo del Capítulo II del C.N..A., mantuvo la duda razonable y formuló la Denuncia que originó el Cargo materia de la presente controversia;
Que, el referido numeral 10.2 señala que existiendo un precio realmente pagado o por pagar, se tengan dudas razonables respecto de su monto, el valor podrá determinarse de acuerdo con el Sexto Método de valoración del Ultimo Recurso, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.. respaldado con precios previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales. En estos casos, el precio de la Factura Comercial que se hace cargo de la mercancía en su estado usado y/o reacondicionado no podrá ser inferior al valor residual aduanero tomado como referencia;
Que, a mayor abundamiento, el numeral 10.3 instruye que el importador también podrá valorar directamente cuando posea antecedentes del precio nuevo actual de las mercancías usadas, que deberá ajustarse para reflejar el estado de uso y/o reacondicionamiento al momento de la valoración, teniendo en cuenta la depreciación debido a su antigüedad , desgaste y obsolescencia. Por este concepto el precio nuevo se rebajará en un diez por ciento (10%) con un máximo de un setenta por ciento (70%), por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año de la fabricación y el 1° de Enero del año de la importación. Cuando se use esta base de valoración, el precio estipulado en la factura que se hace cargo de la condición de usada y/o reacondicionada, no podrá ser inferior al valor residual resultante luego de la aplicación de la rebaja antes expuesta;
Que, en cumplimiento a órdenes impartidas por el Sr. Juez Director Nacional de Aduana, mediante Resolución S/N° del 11 de Mayo del
Que, por lo anterior, el Sr. Juez Director Nacional de Aduana por Resolución S/N°, de fecha 11 de Febrero del
Que, mediante Of. Ord. N° 4.600, del 2 de Abril del
1.- El valor de US$ 40.000 por unidad indicado para el Enterprise Storage Server (ESS) , marca IBM, modelo 2105 F20 (más conocido como shark) está dentro de los valores de mercado para estas máquinas . El valor corresponde a un storage usado y refaccionado con 11.1 TB de almacenamiento bruto según se indica;
- En la Guía hay 2 equipos: uno fabricado el año 1999 y otro el año 2001, en la práctica no hay diferencia. Los pesos en Kg. Indicados también están en el rango esperado.
2.- El valor de US$ 410.200,00 para uno nuevo está dentro de los valores de equipos de la misma marca y funcionalidad con tecnología vigente (mayor velocidad en discos, mayor capacidad de almacenamiento y conexiones de fibre channel). Este tipo de equipos se deprecian casi totalmente en 5 años, aunque muchos de ellos mantienen intacta su funcionalidad. Este modelo ya no se fabrica y ha sido reemplazado por otro modelo, pero se sigue usando por su flexibilidad en adaptarse a distintas tecnologías de servidores.
- Por último, enfáticamente el citado Oficio Ord, señala: Cabe destacar que en el mercado informático este tipo de bienes, por su rápida obsolescencia, tienen una depreciación acelerada;
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente se observa que existiendo una incertidumbre manifiesta respecto del valor , correspondía para este caso ejercitar el mecanismo de la Duda Razonable, pudiéndose apreciar también, que el valor modificado no cuenta con respaldo de precios previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales y, considerando además , la información obtenida de la Subdirección de Informática de la DNA, a fs. 48 y 49 de autos, este Tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia y mantener el valor originalmente propuesto por el Despachador en DIN citada puesto que, no obstante tratarse de una operación de venta entre empresas relacionadas, el precio declarado corresponde a un valor no influido por la vinculación existente y,
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; las Normas del Acuerdo de la O.M.C., sobre valoración y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN :
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL VALOR DECLARADO EN DI N° 3790043745-6 DEL 14.10.2005, SUSCRITA ANTE LA ADUANA METROPOLITANA POR EL DESPACHADOR, SR. JORGE NUÑEZ B., EN REPRESENTACIÓN DE I.B.M. DE CHILE S.A.C.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS