VALORACION: RESOLUCION N° 125

 

                                        

 


RECLAMO N° 88 / 11.05.2007
ADUANA DE SAN ANTONIO 

 

VISTOS:

El Reclamo signado con el N° 88, de fecha 11 de Mayo de 2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor César Córdova Oyarzún, en representación del consignatario señor Juan Oehninger Greenwood, recurso en virtud del cual se objeta la formulación del Cargo N° 085, del 30 de Marzo de 2007, por el que se exige el pago de derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la modificación del valor aduanero de un vehículo automóvil, tipo limousine, importado al amparo de la Declaración de Ingreso N° 3580007248-2, aceptada a trámite por la Aduana de San Antonio el 2 de Febrero de 2007.


El fallo de primera instancia dictado por el Juez Administrador de la Aduana de San Antonio, contenido en la Resolución N° 170, del 26 de Junio de 2007, a fojas 31 al 34, en el cual se prescinde del valor aduanero declarado en el documento de destinación, ya que el importador, durante el proceso de duda razonable, no invalidó la presunción de la Administración en cuanto a que el valor indicado no era el correcto.

 

La apelación presentada por el recurrente por intermedio de su escrito del 14 de Julio de 2007, a fojas 41 a 44, respecto de la cual el Tribunal de Primera Instancia decretó “No ha lugar por extemporánea”, según consta en la Resolución de fecha 16 de Julio de 2007, corriente a fojas 40. 

CONSIDERANDO:                                                       

Que, por intermedio de la Declaración de Ingreso N° 3580007248-2, aceptada a trámite por la Aduana de San Antonio con fecha 2 de Febrero de 2007, corriente a fojas 10, se importó un vehículo automóvil marca Cadillac, tipo DTS Limousine 70”, modelo 2007, 5 puertas, motor a gasolina, transmisión automática, dirección asistida, alzavidrios eléctricos, dos portaestandartes, cierre centralizado, llantas de aluminio, aire acondicionado/climatizador, dos radios AM/FM/CD/MP3/DVD/Monitor LCD, air bag, luces de xenón, tapiz de cuero, paquete madera de nogal, VIN 1GEEH96YX7U550008, originario de los Estados Unidos de América.

 

Que, el valor declarado por el vehículo anteriormente descrito suma US$ 52.678,47, conformado de acuerdo a los datos estipulados en los documentos que sirven de antecedente al despacho, verificándose un costo FOB de US$ 50.000,00 según la factura respectiva que rola a fs. 12, un flete de US$ 2.579,84 y un seguro de US$ 98,63.

 

Que, la factura de compraventa ha sido extendida con cláusula FOB, por la Corporación AZF Automotive Group, INC., de Miami, Florida, y se identifica con el N° 1.201.720, de fecha 12 de Diciembre de 2006, corriente a fs. 12 de autos.

 

Que, la Fiscalizadora interviniente expresó su disconformidad con el valor declarado, argumentando que existen otras operaciones de vehículos similares de mayor valor, aceptadas por el Servicio de Aduanas.  Para reafirmar su criterio, solicitó al Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas que procediera a determinar el valor aduanero del vehículo que nos ocupa, remitiendo para tal efecto el Oficio N° 616, del 12 de Febrero de 2007, citado a fs. 17.

 

Que, el aforador, de conformidad a los preceptos del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, decidió ejercer el mecanismo de Duda Razonable, demandando al importador, a través del Despachador, por intermedio del Oficio N° 211, del 14 de Febrero de 2007, mencionado a fojas 17, que proporcionara documentos u otras pruebas en cuanto a que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada por el vehículo que nos ocupa, habida consideración que el valor de transacción indicado en el documento de destinación no se ha aceptado, pues existen otras importaciones de vehículos similares con precios claramente más altos aceptados por el Servicio de Aduanas, observando el verificador, a fojas 17, que no se recibió explicación alguna dentro del plazo prudencial fijado para responder a los requerimientos.

 

Que, al no presentar todos los documentos y antecedentes exigidos, no se logró, en consecuencia, desvirtuar la duda, situación que justificó la decisión de la Fiscalizadora de prescindir del valor declarado en la importación en virtud de las disposiciones del N° 5.5. d) del Subcapítulo Segundo del Capítulo II de la Resolución N° 1.300, de 2006, procediendo a conformar un nuevo valor aduanero utilizando para ello el criterio del valor de transacción de mercancía similares del mismo país de origen, fundándose en la información suministrada por el Subdepartamento de Valoración mediante el Fax N° 15.107, del 22 de Febrero de 2007, corriente a fojas 19.  A continuación, con fecha 9 de Marzo de 2007, se formuló el Cargo N°  085, que corre a fojas 9, motivo de la reclamación, actos que le fueron comunicados al Agente de Aduanas por intermedio del Of. Ord. N° 500, del 30 de Marzo de 2007, que rola a fojas 8.

 

Que, el importador, señor Juan Oehninger Greenwood, para reafirmar el valor de su importación, interpuso reclamación representado por el Agente de Aduanas, recurso que fue singularizado con el N° 088, de fecha 11 de Mayo de 2007, y que rola a fojas 1 a 4 de autos.

 

Que, para sustentar su reclamación el ocurrente argumenta que la información sobre el costo del vehículo contenido en el Fax N° 15.107/ 22.02.2007, a fojas 19, señala expresamente que su precio “depende de su implementación”, agregando que “cabe hacer presente que el precio para dicho modelo en su versión normal, es decir, sin la conversión como limousine, asciende a US$ 43.674”.  Mantiene su defensa adjuntando un Certificado del ejecutivo de la corporación AZF Automotive Group Inc., de Miami, señor Iván Motta, en donde se reitera que el limousine Cadillac, VIN 1GEEH96YX7U 550008, fue vendido al señor Juan Oehninger Greenwood a un precio de US$ 50.000,00 FOB, estipulado en la Factura N° 1.201.720, del 12 de Diciembre de 2006.

 

Que, adicionalmente, el importador destaca que en el mercado de limousinas no hay existencia de modelos estándar.  Esto significa, según el reclamante, que a partir de la infraestructura básica, el comprador puede demandar que se le incorporen las partes, piezas y elementos para estructurar el vehículo con las cualidades que se requieren.  Como ejemplo, acompaña una publicación de promoción, a fs. 11, denominada “Built your Cadillac”, con la descripción de la constitución básica que se implementará para obtener la limousina que se demanda.

 

Que, por su parte, el Juez de Primera Instancia dispone en su sentencia contenida en la Resolución N° 170, del 28 de Junio de 2007, a fojas 31 a 34, que de conformidad al Numeral 8.1.1 del Subcapítulo Segundo del Capítulo II de la Resolución N° 1.300, de 2006, el valor aduanero de los vehículos sin uso es el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado, teniendo presente los ajustes que procedan de acuerdo a las normas de valoración que regulan esta materia y a los requisitos indicados en el N° 4.1.2 del Capítulo II mencionado.

 

Que, prosiguiendo con su argumentación, el fallo de primera instancia expresa que el Numeral 4.1.2 condiciona la aceptación del primer criterio de valoración, esto es, el valor de transacción, al cumplimiento de cuatro requisitos, el primero de los cuales establece:

 
a)     Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:
I)     Imponga la ley o las autoridades chilenas;
II)    Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías;
III)   No afecten sustancialmente el valor de las mercancías.

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo con el Fax N° 14.544/30.02.2007 del Subdepartamento de Valoración, corriente a fojas 19, considera que el precio CIF de US$ 52.678,47  declarado por el Limousine Cadillac, año 2007, contraviene lo señalado en el Párrafo III último, pues es inferior al valor de vehículos similares, cuya cotización depende de implementación, originarios del mismo país de exportación.

 

Que, sobre el particular, tal como el Código de Valoración de la Organización Mundial del Comercio contiene Notas Interpretativas para fijar el contenido y alcance de sus disposiciones sustantivas, la aplicación de estas Notas permite la debida comprensión de las normas del Capítulo II de la Resolución N° 1.300, de 2006.

 

Que, efectivamente, el valor de transacción sólo podrá aceptarse como valor en Aduana de las mercancías importadas si se cumplen las cuatro condiciones enunciadas en el N° 4.1.2 del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/2006, una de las cuales se infringiría, en el caso que nos ocupa, según la argumentación del fallo de primera instancia, resultando como consecuencia de dicho incumplimiento, que el valor se presenta sensiblemente afectado.

 

Que, de conformidad a las normas transcritas precedentemente, queda claramente establecido que la letra y el espíritu del Acuerdo de Valoración de la OMC es impedir que se impongan limitaciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador que influyan en la determinación del valor aduanero.  No obstante, en la práctica comercial en muchas ocasiones sucede que se imponen restricciones al importador que no le permiten disponer libremente de sus mercancías, impedimento que influye, obviamente, en el valor de los bienes importados.

 

Que, sin embargo, se ha constatado que aún cuando se imponen restricciones ya sea de parte del vendedor o como consecuencia de la legislación nacional respecto del uso o cesión de las mercancías, exigencias que habitualmente influyen en el valor de éstas, tanto el Código del Valor como la normativa interna establecen excepciones en virtud de las cuales dichas condiciones no afectan el valor de transacción.  Nos referimos a aquella salvedad mencionada en el N° a.III) precedente, según la cual, aunque exista una limitación en cuanto a la cesión o uso de las especies, ésta no debe afectar el precio declarado a objeto de su importación.

 

Que, por su parte, el fallo de primera instancia afirma que en la importación de que trata esta reclamación, es improcedente la excepción que permite afirmar que la restricción imputada no produce efectos que afecten sensiblemente el valor de la mercancía.  Por el contrario, la sentencia aludida fundamenta dicho criterio argumentando que “el precio CIF de US$ 52.762,47 declarado por el vehículo cuyo valor se cuestiona es inferior respecto al valor de vehículos similares del mismo país de importación verificados por el Servicio de Aduanas”.

 

Que, al respecto, este Tribunal manifiesta su disconformidad con la interpretación sustentada en el fallo de primera instancia.  El fundamento de este desacuerdo radica en que el juicio del señor Juez-Administrador denota una inexacta apreciación de la relación causa-efecto.  Ciertamente, conforme a las normas en vigor, no es el monto del valor declarado el elemento que origina la restricción sino que es el ejercicio de la restricción que se imponga la que debe afectar sensiblemente el valor de la mercancía.  Y discurriendo sobre este aspecto, en la operación que se juzga resulta evidente que no existe ningún antecedente o exigencia que atestigüe que el vendedor ha impuesto alguna condición que restrinja la cesión o utilización de la mercancía por el comprador.

 

Que, en consecuencia, al no gravitar restricción alguna en el sentido apuntado, el valor del bien importado, según criterio de esta Judicatura, no sufre variación alguna, ya que se trata de una compraventa internacional en la cual se cumplen todos los requisitos y condiciones para aceptar el valor de transacción.

 

Que, como se ha señalado, la modificación del precio declarado en el documento de destinación se fundamenta en el Fax N° 15.107, del 22 de Febrero de 2007, emitido por el Subdepartamento de Valoración a petición de la Administración para plantear la duda razonable.  Dicha información expresa, a fs. 19, que “el precio para un vehículo automóvil marca Cadillac, modelo DTS Limousine 70, año 2007, fluctúa entre US$ 60.000 y US$ 80.000 dependiendo de su implementación.  Cabe hacer presente que el precio para dicho modelo en su versión normal, es decir, sin la conversión como limousina, asciende a US$ 43.674,00”.

 

Que, este Tribunal estima que la determinación de solicitar un precio de comparación al Subdepartamento de Valoración fue acertada, para contar con un antecedente que respaldara la investigación del valor declarado en el documento de destinación.  Al respecto, es imprescindible reiterar que la información obtenida de una base de datos debe tratarse de conformidad a las disposiciones del Acuerdo.  Esto significa que los registros de una base de precios no deben utilizarse bajo ninguna circunstancia como valores mínimos ni como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores declarados.

 

Que, los valores inscritos en la base de datos, junto con los demás indicadores recopilados por las Aduanas, sólo deben servir como orientadores de un riesgo potencial, que ayudan a reforzar o a disipar las dudas de las Administraciones.

 

Que, en el caso que nos ocupa, el precio informado por el Subdepartamento de Valoración cumplió con el objetivo de inducir a la Aduana de San Antonio a realizar una investigación del valor indicado en la Declaración de Ingreso N° 358000748-2, del 2 de Febrero de 2007.  Sin embargo, el importe comunicado no debía aplicarse apriorísticamente como precio de sustitución, ya que un análisis de su texto habría permitido plantear la hipótesis de que los importes comunicados dependían fundadamente de la implementación del vehículo, como se demostrará a continuación.

 

Que, el uso de la Limousina entra en la esfera del transporte privado de pasajeros, servicio este último que de acuerdo a lo  que dispone el Decreto Reglamentario N° 212, publicado el 13 de Octubre de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, pueden desempeñarlo aquellas empresas que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma indicada.

 

Que, el transporte privado de pasajeros sólo puede prestarse con buses y minibases, asimismo, con station wagons y vehículos que cuenten con tracción en las cuatro ruedas y que reúnan las condiciones que exige el Reglamento.  También puede realizarse el transporte privado de pasajeros empleando Limousinas.  Para este efecto, el Reglamento considera Limousinas a aquellos vehículos que poseen cuatro o más puertas, una distancia igual o superior a tres (3) metros entre el eje delantero y el eje trasero medida desde el centro de cada uno de ellos y que cuenten con una cilindrada igual o superior a 2.500 cc.

 

Que, por su parte el reclamante reafirma en su escrito que la Limousina no es un vehículo estándar, pues se fabrican a pedido.

 

Que, sobre este tema, los estudios que a través del tiempo ha realizado el Subdepartamento de Valoración han determinado que la Limousina es un vehículo clásico, cuya denominación que aún subsiste procede de la Nomenclatura con que se designaban estos automóviles tradicionales, como por ejemplo, el llamado Gran Sport, completamente abierto;  Voiturette;  el Sedán de cuatro puertas o Faetón;  el Sedán de dos Puertas o Tudor;  el Coupé;  el Sedán Coupé o Club;  el Landau, lujoso el imponente.  En este orden de ideas es ilustrativo comentar que, originalmente, la característica que distinguía a la Limousina radicaba en que el espacio destinado al conductor se encontraba separado por un tabique de vidrio del ambiente reservado a los pasajeros.

 

Que, reiterando el concepto que indica que se trata de un vehículo fabricado a pedido, obviamente una vez elegida la firmeza y fortaleza de los elementos de la estructura básica, esto es, chassis y motor, se exige una terminación personalizada adecuada cuya implementación evidentemente influirá directamente en el costo de la Limousina.

 

Que, discurriendo objetivamente sobre la presente controversia, este Tribunal llega a la convicción que el juicio afirmativo expresado en el considerando precedente, confirma las declaraciones del reclamante en cuanto a que su vehículo:  a) No tiene techo corredizo (lo que abarata su costo por cuanto no ha sido necesario reforzar su superestructura);  b) No tiene televisión;  c) Se presenta con dos portaestandartes protocolares;  d) Equipado con dos radios AM/FM estándar;  e) Juego de cristalería,  f) Tapiz de cuero;  g) Paquete madera nogal.

 

Que, este Tribunal concuerda con el recurrente en el sentido que el equipamiento descrito alcanza la suma de US$ 7.000,00, la cual, agregada al costo de la estructura sin implementación, integran un valor FOB de US$ 50.000,00, que es el monto por este concepto pagado realmente por el importador, el cual, adicionado por los gastos de flete y seguro, dan como resultado el valor de transacción efectivo indicado en la Declaración de Ingreso N° 3580007248-2, de fecha 2 de Febrero de 2007, presentada ante la Aduana de San Antonio.                       

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración aduanera aprobadas por el Decreto de Hacienda N° 1.134, de 2002, las instrucciones impartidas por el Capítulo II de la Resolución N° 1.300, de 2006, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL N° 329, de 1979, dicto la siguiente

 

RESOLUCION:

1.-
REVOCASE el fallo de primera instancia.

 

2.-   DEJESE SIN EFECTO  el Cargo N° 085, de fecha 30 de Marzo de 2007, emitido por la Aduana de San Antonio.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS