VALORACION:RESOLUCION N° 118
RECLAMO Nº 229 / 08.08.2008
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 229, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 08 de Agosto del año 2008, que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas, Sr. B. Perinetti Z., que actúa en representación de Sres. Importadora y Exportadora Lenovo Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 6820059839-7del 02.05.2007, que originó el Cargo Nº 194 del 26.05.2008.
CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurrente señala, entre otros, que el importador pertenece al mercado mayorista, tal como lo demuestran las facturas extendidas a comerciantes del rubro, por cuanto sus compras son permanentes y por enormes cantidades. Agrega además que las mercancías fueron canceladas al proveedor extranjero mediante divisas adquiridas y detalladas en factura N° 6.189 del 25 de Junio del 2007, emitida por la Casa de Cambios Inversiones JC Tour Ltda., a fs. 8, por la suma de US$ 12.849.36, cifra que concuerda con el total facturado por el proveedor a nivel cláusula FOB, situación que no fue debidamente ponderada por el fiscalizador;
2.- Que, a continuación manifiesta que no se puede desconocer que el producto cuestionado llega al mercado consumidor de bajos ingresos y dada su calidad, estas prendas se ofrecen en el mercado nacional ( ferias persa, supermercados y otros) a un precio oferta de dos unidades por $1.000.- m/n, prendas interiores no comparables comercialmente con artículos similares de otros proveedores del mismo sector, toda vez que éstas son superadas, en calidad, elaboración, tela y duración;
3.- Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, a fs. 6, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 438 del 16.04.2008, no aportándose pruebas, argumentos o documentos suficientes que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia, a fs. 5;
4.- Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la O.M.C. sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 06 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
5.- Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la O.M.C. sobre valoración, aceptan como principal método el del valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
6.- Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
7.- Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en Item Unico de DIN a fs. 6 y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los valores declarados eran notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 02.05.2007 que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 121 del 27.04.2007 de la Subdirección de Fiscalización D. N. A.;
8.- Que, los precios informados por el Servicio de Aduana indicados en el enunciado anterior, obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar , en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables.
9.- Que, estos conceptos exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;
10.- Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;
11.- Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año , como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras no obstante que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;
12.- Que, el Despachador consignó para este despacho en DIN citada: Calzoncillos Boxer, de tejidos de fibra Sintética, de punto, teñidos para hombres y niños, en circunstancias que la Factura N° 2007 IN- 701 del 17.03.2007 emitida por el proveedor Changsha Silver Dream Textiles C° Ltd., a fs. 8, nada dice al respecto, toda vez que solamente señala cantidades y valores sin agregar información que permitieran determinar la naturaleza de las mercancías, ni cantidades a considerar como artículos para hombres y niños respectivamente;
13.- Que, del Artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas se colige que los datos registrados por los Agentes de Aduana en los documentos de despacho deben guardar conformidad con los antecedentes que legalmente les sirven de base. En caso que dichos documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el Despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías, lo que en el presente caso no sucedió, toda vez que no se efectuó reconocimiento ni Aforo Físico de las mercancías, operaciones obligatorias que permiten codificar las mercancías en una determinada partida del arancel armonizado, habida consideración que la Factura del proveedor solo señala un término global en inglés briefs, entendiéndose, en esta oportunidad como calzoncillos lo que no permite aceptar que efectivamente ingresaron al país Calzoncillos Boxer de tejidos de fibra sintética, de punto para hombres y niños , como suscribió el Despachador, sin mayor respaldo para dicha información;
Considerando además, que en un despacho anterior por mercancías similares, transadas entre el recurrente Imp. y Exportadora Lenovo Ltda.., con el mismo proveedor, se emitió una factura muy similar sin mayores especificaciones, con declaración idéntica a la del presente documento aduanero, en un solo Item, vale decir, Calzoncillos; silver * dream - f; sl boxer; de tejidos de fibras sintéticas; teñidos para hombres y niños, en circunstancia que a través del Aforo Físico se constató que dichas prendas se confeccionaron con telas 100% Algodón, lo que originó una Duda Razonable y, posteriormente la formulación del Cargo N° 147 del 13 de Junio del 2007, de la Aduana de San Antonio, el que fue confirmado con modificaciones por Sentencia Ejecutoriada del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, Resolución N° 11 del 09 de Enero del 2009, lo que demuestra la importancia de relacionar con efectividad lo declarado por el Agente de Aduanas y lo descrito en los documentos comerciales de apoyo, especialmente lo anotado en las facturas comerciales;
14.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 269 del 26.09.2008, a fs. 18 y 19, determinó dejar sin efecto el Cargo por cuanto las alegaciones del recurrente, los documentos acompañados a su presentación y el informe de la Fiscalizadora, a fs. 14 y 15, eran concordantes, concluyendo además, que no existían argumentos que determinaran hechos controvertidos respecto de los cuales no hubiera coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, que además fuesen substanciales y pertinentes, omitiendo solicitar la Causa a Prueba;
15.- Que, de lo anterior es necesario hacer presente que los documentos acompañados por el recurrente, a fs.
16.- Que, considerando todo lo precedentemente expuesto, este tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia, confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, y modificar los valores declarados en base a precios informados en Of. 121 del 27.02.2007 de la Subdirección de Fiscalización DNA., a saber, Item 3: US$ 0.82 FOB / UNIT. para Slips, niños, poliéster, e Item 4 : US$ 0.88 FOB / UNIT. slips, hombres, poliéster, todos originarios de R.P. China , estableciendo para esta operación un Monto en Defecto Total de US$ 177.167.90, de acuerdo a siguiente detalle:
-- Precio Modificado: 48.816 unid. x US$ 0.88 Unit.Fob. (Slip hombre)
=
Valor Declarado en DIN : FOB US$ 2.801.26 = US$ 2.857.29
-- Precio Modificado : 175.104 u. x US$ 0.82 Unit. Fob (Slip niño)
=
Valor Declarado en DIN: FOB US$ 10.048.10
P. MOD. :
=
FOB MODIF. US$ 173.694.02 + US$ 3.473.88 ( Seg.Teor.2% s/Fob)
= US$ 177.167.90
TOTAL MONTO EN DEFECTO C Y S US$ 177.167.90
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC, sobre Valoración; Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL CARGO 194 DEL 26 DE MAYO DEL 2008 DE LA ADUANA SAN ANTONIO, EN CONTRA DE LOS SRES IMP. Y EXPORTADORA LENOVO LTDA., EN CUANTO A SU FORMULACIÓN.
3.- DETERMINESE EN DEFECTO DE US$ 177.167.90, EFECTUESE EL CALCULO DE TRIBUTOS INSOLUTOS. QUE CORRESPONDAN
4.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN CONSIDERANDO N° 16 DE ESTA RESOLUCION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS